REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 06 de Julio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000488
Visto el escrito presentado por el Abogado Cesar Girón Fadel, Defensora Pública del ciudadano ORLANDO ARRIECHI en el que solicita le sea revisada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Alega la defensa, que su defendió ha cumplido a cabalidad las medidas impuestas y por ello solicita se extienda el lapso de las presentaciones a una vez cada treinta días y que se deje sin efecto la prohibición de salida del estado Lara.
En este sentido, observa quien juzga, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las cuatro y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 4:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado, es por lo que se considera innecesaria la ampliación solicitada, y ello se desprende precisamente de que ha cumplido con las medidas.
Con relación a la salida del Estado Lara, se estima proporcional a los efectos de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, en virtud de los delitos por los cuales está siendo procesado, los cuales ameritan todos pena privativa de libertad, siendo que el más grave de los imputados tiene establecida una pena que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume el peligro de fuga en atención a lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual están cubierto los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad y el acusado está beneficiado con una medida cautelar menos gravosa.
2.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva contenida y en consecuencia se mantienen las contenidas en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho días por ante la URDD, y numeral 4° consistente en la prohibición de salida del Estado Lara, impuestas al ciudadano ORLANDO ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° 9.557.302. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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