REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000252

Vista el escrito de la defensora privada del ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA Abogado Aracelis Urrutia, donde solicita que se le imponga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertada impuesta por el Tribunal de Control N° 4 que fue acordada en fecha 12 de Febrero de 2004. Hasta la fecha han transcurrido cuatro meses y veinticuatro días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Distribución de Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 43 Ord. 4° Ibidem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 219 del Código Penal.

3) Alega la defensa que debe otorgarse la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido por haber cambiado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), y asimismo se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por estimarse proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, ya que las consignaciones que ofrece la defensa en su escrito, no constan en autos y además, el cambio de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, deben ser estimadas en el debate de juicio oral y público, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IRVIN ANTONIO HERRERA PARRA C.I: V- 18.526.261 . Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio