REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2002-000253
Revisado el presente asunto, se observa al folio 234 de la pieza N° 1, escrito presentado por la Abogado Enma Suárez González, Defensora Pública del ciudadano JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que al mismo le sea acordada una medida cautelar menos gravosa en virtud de tener más de dos años privados de su libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 25 de enero de 2002, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, impuso al mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y doce (12) días.
2.- El delito por el cual se le procesa es el contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo, merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente Asunto la causa tiene fijado juicio oral y público para el día 19 de agosto a las 3:00 p.m.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal no serán prolongada por más de dos años sin que se hubiera realizado el juicio Oral y Público. En este sentido, esta Juzgadora ha mantenido el criterio de que existen ciertos delitos que por la gravedad de los mismo, el daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse no procede la libertad, siendo éste uno de esos casos, ya que se deja a salvo la opinión de que el acusado no merece para este Tribunal la suficiente confianza como para asegurar que el mismo no evadirá el proceso, en virtud de que por el delito que se le imputa, existe la posibilidad de que se le imponga una pena que excede de tres años (en caso de demostrarse su responsabilidad penal).
En consecuencia, para la toma de la presente decisión sólo se toma en consideración el tiempo transcurrido, y por ende, se estima procedente lo solicitado. No obstante a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, en atención a lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose apropiada y suficientemente proporcional la contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa se impone al ciudadano JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ, indocumentado, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse DOS (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m. Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Con la salvedad de que si el mismo incumpliere con dichas medidas el Tribunal de Oficio en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería a revocarlas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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