REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO N°: KP01-P-2001-001299

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano JUAN LUIS ROMERO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 12/04/77, de 27 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.096, hijo de Reina Romero y Luis Alberto Silva y residenciado en Barrio General Jacinto Lara Calle 12 entre 1 y 2 Casa S/N de esta ciudad, quien fue condenado en fecha 22/07/02, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y en fecha 27/06/01, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Estado Lara, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley contre el Robo y Hurto de Vehículo automotores y artículo 278 del Código Penal, y según acumulación de penas efectuado en fecha 11/03/03, el total de pena a cumplir es de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-

El penado JUAN LUIS ROMERO, fue detenido en fecha 26/ABR/2001, hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena por el lapso de UN AÑO, TRES MESES, DIECISEIS DIAS Y DOCE HORAS, dando un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las DOCE MERIDIEN del día NUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DIECINUEVE (09/ENE/2019).
Dicho penado Podrá optar a los Beneficios de:

Destacamento de Trabajo al tener cumplido Cuatro años y Ocho Meses: a partir del 09/10/2004


Régimen Abierto al tener cumplido Seis años y Cuatro Meses: a partir del 09/05/2006

Libertad Condicional al tener cumplido Doce años y Ocho Meses: a partir del 09/09/2012

Confinamiento al tener cumplido: Catorce años y Tres Meses, que sería partir del 09/04/2014.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Juez Titular de Ejecución N° 03


Abg. Rosa Virginia Acosta
El sECRETARIO