REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000408
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 25/05/04 y publicado el 10/06/04, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó a los ciudadanos JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 14.334.061, de 26 años de edad, nacido el 26/10/77, Soltero, Albanil, hijo de Irma Rodríguez y José Moisés Vargas y residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 1 con calle 8 N° A197 cerca de la Bodega de Proal de esta Ciudad y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad No. 14.334.061, de 21 años de edad, nacido el 30/12/82, Soltero, buhonero, hijo de Elva María Morales y Claudio Pastor Montilla Arriechi y residenciado en Barrio San Jacinto Carrera 1 con calle 8 Casa S/N cerca de un Proal de esta Ciudad, quienes fueron condenados mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 EN CONCORDANCIA CON EL 80 Y 82 del Código Penal; mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Los Penados JAVIER SEGUNDO RODRIGUEZ Y CLAUDIO PASTOR MONTILLA MORALES, entraron detenidos el 19/ABR/2004 y salieron en libertad el 25/MAY/2004, por lo que estuvieron detenidos por espacio de UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Dichos penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución No. 3
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,
|