REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO N°: KP01-P-2000-003152
Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano DIXON JOEL RIVAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 21/04/79, de 25 años de edad, obrero, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.307.405, hijo de Yackelin Pastora Rivas y Douglas Pastor Rivas y residenciado en Calle 60 entre Avenidas Fuerzas Armadas y San Vicente Casa S/N de esta ciudad, quien fue condenado en fecha 18/01/01, por el Tribunal de Control N° 07 del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 375 y 278 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-
El penado DIXON JOEL RIVAS fue detenido en fecha 02/NOV/2000, hasta el día 14/05/03 que se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, beneficio que cumplió hasta el día 10/NOV/2003 que se le REVOCO por haber reingreso de nuevo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el asunto KP01-P-2003-001039 por lo que hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena, por lo que lleva TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS; en fecha 25/JUN/03 le fue redimida la pena por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, por lo que da un total de detención con redención de pena de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las el día VEINTE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (20/JUN/2006).
Dicho Penado no podrá optar a los beneficios establecidos en la Ley por ser reincidente, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y al Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
La Juez de Ejecución N° 03
El Secretario
Abg. Rosa Virginia Acosta
l Secretario
|