REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO N°: KP01-P-1999-002163

Se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano VIRGILIO ANTONIO TORREALBA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido el 24/05/59, de 45 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.329.760, hijo de Melania Columba Torrealba y Bonifacio Veliz y residenciado en Barrio San Benito Callejón 2 entre calle La Esperanza N° 55 de esta ciudad, quien fue condenado en fechas 30/07/91 y 29/03/95, por los suprimidos Juzgado Superior Primero y Segundo en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena luego de la acumulación de penas en fecha 22/12/99, de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 460, 278, 408 y 418 todos del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.-

El penado VIRGILIO ANTONIO TORREALBA fue detenido en fecha 09/SEP/1990, saliendo en libertad el 17/JUN/1992, por lo que permaneció detenido por espacio de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS. Detenido nuevamente el 28/DIC/1993, hasta el día de hoy inclusive, que viene cumpliendo pena bajo el beneficio de Régimen Abierto por lo que lleva DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; siendo en total DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, pero al mismo tiempo le fue Redimida la pena en fecha 27/JUL/2000 por el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, dando un total de pena cumplida de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; faltándoles en consecuencia por cumplir TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue a las DOCE MERIDIEN del día VEINTIDOS DE MAYO DEL DOS MIL DIECIOCHO (22/MAY/2018).
Dicho penado Podrá optar a los Beneficios de:


Libertad Condicional al tener cumplido Veinte años: a partir del 22/05/2008


Confinamiento al tener cumplido: Veintidós años y Seis meses, que sería partir del 22/11/2010.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quien podrá hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Juez Titular de Ejecución N° 03


Abg. Rosa Virginia Acosta

El Secretario