REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000759
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17/05/2004, por el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos a los ciudadanos EMPERATRIZ MAIGUALIDA SUÁREZ DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.556.044, fecha de nacimiento 17/07/1773, de 30 años de edad, nacida en Barquisimeto - Estado Lara, de esatado civil casada, domiciliada en Carorita Abajo detrás de la Escuela "Domingo Hurtado", casa s/n, , buhonera, hija de Graciela Suárez y Juan Melendez; NAUDYS MELECIO HERNÁNDEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 12.700.608, fecha de nacimiento 17/06/1973, de 30 años de edad, nacido en Barquisimeto - Estado Lara, domiciliado en Urbanización Gil Fortoul detrás del bloque 6 calle 1 vereda 2, casa s/n, de color ladrillo, oficio pintor, estado civil concubino, hijo de Melecio Hernández y María Rivas de Hernández; RONALD SANTIAGO, TORRES RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.643.280, fecha de nacimiento 10/05/1985, de 19 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado civil soltero, domiciliado en Urbanización JUan Sánchez, frente a la Ruezga Sur, casa No. 3-88, de color rosado, oficio buhonero, hijo de Margario Antonio Torres y Elena del Carmen Torres de Mendoza; y EDUARD EDIXON HERNÁNDEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 16.088.156, fecha de nacimiento 10/11/1983, de 20 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado civil soltero, domiciliado en Calle 1 vereda 2, casa No. 13 detrás de la Urbanización Gil Fortoul, oficio albañil, hijo de María Julio Vivas de Hernández y Melecio Hernández, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Así mismo el penado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PADUA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.544.634, fecha de nacimiento 15/06/1966, de 37 años de edad, nacido en Barquisimeto, de estado civil concubino, domiciliado en Romeral 3 vía Duaca, Parcela 102 calle 2 entre 2 y 3, casa No. 102 de color blanca, oficio taxista, hijo e Pablo María Alvarado y Armelia Teresa Padua, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados EMPERATRIZ MAYGUALIDA SUÁREZ DE ROMERO, NAUDYS MELECIO HERNÁNDEZ VIVAS, RONALD SANTIAGO TORRES RODRÍGUEZ, EDUARD EDIXON HERNÁNDEZ VIVAS, fueron detenidos en fecha 09/06/2003, por lo que hasta la presente fecha llevan en detención: UN (1) AÑO, UN (1) MES y ONCE (11) DÍAS, faltándoles por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS. Pena que extingue justamente el: NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (09/10/2008).-
Los penados no podrán optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplida la mitad de la pena, que sería de (dos años y ocho meses), a partir del 09/02/2006. Libertad Condicional: al tener cumplido (tres años, seis meses y veinte días), a partir del 29/12/2006 y Confinamiento: a tener cumplido (cuatro años) que sería a partir del 09/06/2007.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
El penado MIGUEL ÁNGEL ALVARADO PADUA, fue detenido el 09/06/2003 y salió en libertad el 17/05/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de ONCE (11) MESES y OCHO (8) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.-
Ahora bien, a dicho penado le fue otorgada por el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en fecha 17/05/2004; razón por la cual este Tribunal ordena el CESE de dicha medida y ordena en consecuencia el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; en virtud de que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez ingresado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ejusdem.-
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a los Defensores y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2003-000759
carmen t.
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