REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 1 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2002-004023
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día 12 de noviembre de 2003, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y, en el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La investigación se inició en fecha 26 de octubre de 2003, cuando en esa misma fecha funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en El Tocuyo y el joven GREGORY TROCOLY, les manifestó que momentos antes una adolescente que quedó identificada como (Identidad Omitida), había sido víctima del robo de su teléfono celular, por parte de dos (2) sujetos que se encontraban en la parada de los buses. Los funcionarios policiales procedieron a realizar recorrido por el sector en compañía del denunciante y visualizaron en el lugar indicado a los dos adolescentes, quienes fueron identificados como (Identidad Omitida), y aprehendidos.
Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta las siguientes diligencias de investigación la solicitud de avalúo prudencial al celular robado y no recuperado, sin resultado por insuficiencia de datos del objeto, ya que la víctima no compareció a aportarlos; citaciones a víctima y a testigos presénciales del hecho y no han comparecido a aportar sus declaraciones para el esclarecimiento del hecho; en el caso de la víctima nunca rindió entrevista y la denuncia fue realizada por la madre de la adolescente agraviada.
Considera la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por los adolescentes imputados se subsume en el tipo penal Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; sin embargo no se ha encontrado suficientes y fehacientes elementos de convicción que conduzcan a establecer la vinculación de los adolescentes a los hechos y por ende que permitan ejercer la acción penal. Por lo que al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción para ejercerla lo pertinente y ajustado a derecho es que se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura de surgir nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 y 562 literal e de la LOPNA.
Observa este Tribunal, que se convocó a la víctima para audiencia de conformidad con el artículo 662 literal g de la LOPNA, para garantizar su derecho a ser oída, y estando debidamente citada no concurrió; por lo que se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.
Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo por inasistencia de la víctima no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza de los adolescentes imputados (Identidad Omitida) en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que pueden ser los autores.
De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.
Por todo lo expuesto, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abg. LIGSET GUDIÑO PARILLI.