REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000129
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
VICTIMA: JAIME JOSE LOPEZ SOSA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El dia 17de diciembre de 2002, en el callejón 11 entre calles 36 y 37 casa s/n del Barrio San Antonio de la ciudad de Barquisimeto, en horas del medio día se encontraba el adolescente (Identidad Omitida), jugando video con un televisor, cuando una niña de corta edad trato de agarrar un arma calibre 22 que se encontraba en la mesa y la adolescente (Identidad Omitida), agarró el arma para impedir que la tomara la niña y el arma que estaba en posición de disparar se detonó y le dio en la cabeza al referido adolescente, ocasionándole la muerte.
Ahora bien el 25 de julio de 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abg. ALBA YUMAK CASANOVA, presentó acusación contra la adolescente (Identidad Omitida), debidamente asistida por el Defensor Público ZONIA NICOLASA ALMARZA; por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida).
En la audiencia preliminar celebrada el día 07 de julio de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abg. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistida admitiría los hechos.
En su declaración la adolescente (Identidad Omitida), con sus garantías constitucionales y legales, libre de apremio y coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está estudiando se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina en cuanto a no uso y manipulación de las armas; y lo perjudicial del consumo de drogas, ya que el resultado de examen toxicológico que se le practicó el 21 de enero de 2002 salió positivo al consumo de Marihuana; lo cual puede obtenerse con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida, previstas en el artículo 620 literales b y d respectivamente.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico orientación sobre la peligrosidad de la manipulación de armas de fuego y daños de las drogas, por tener 12 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de dos (2) años en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; que por su corto período de adolescente puede asimilar las sanciones y surtir el efecto perseguido.
Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente Penal de la adolescente (Identidad Omitida) en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), y en consecuencia se le impone las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años. En las Reglas de Conducta se determinan las siguientes obligaciones: a) No manipular ningún tipo de arma, de ninguna naturaleza. b) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yajaira Medina Araujo quien se encuentra presente. c) En su momento libre de estudios y otras ocupaciones no salir de su vivienda sin la previa autorización de su representante legal. d) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. e) Finalizar su educación básica. f) Residir en un lugar determinado y en caso de algún cambio notificar al tribunal a través de la defensa. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas. Se ordena libertad de la adolescente. Líbrese Boleta de libertad.
Regístrese, publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI