REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000154
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADAS: Adolescentes (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. VLADIMIR FREITES SALAS
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: YOMAIRA MARILU PEREZ CATARI
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El día 22 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 9:00 a. m, se encontraba la ciudadana Yomaira Pérez Catari, en la cancha Prado de Occidente carrera 9 entre 2 y 3 caserío Prado de Occidente vía Quibor Municipio Giménez, en compañía de un hermano menor quien estaba montando bicicleta en ese momento las adolescentes (Identidad Omitida), tropezaron al niño por lo cual Yomaira Pérez les indicó que tuvieran mas cuidado; en ese momento ambas imputadas procedieron a agredirla física y verbalmente, ocasionándole rasguños en ambas mejillas y región superciliar derecha con 8 días de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales por el mismo lapso según reconocimiento médico.
Ahora bien en fecha 25 de junio de 2003 la Fiscal XIXI del Ministerio Público, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO., presentaron escrito de proposición de conciliación y eventual acusación en contra de las adolescentes (Identidad Omitida), asistidas por el Defensor Público Abg. VLADIMIR FREITEZ SALAS, por delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
Celebrada la conciliación, incumplieron las obligaciones y se reanudó el proceso, por lo que en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de julio de 2004 admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.
En sus declaraciones las adolescentes, con sus garantías constitucionales y legales voluntariamente admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. ... En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
También la disposición de las adolescentes de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad estan trabajando y estudiando se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y respeto por la integridad física de las personas, mediante la supervisión y orientación de profesionales capacitados; lo cual puede obtenerse con las medidas de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literales d, c y b, respectivamente.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar a los demás, por tener 16 y 15 años de edad, respectivamente, para el momento que cometieron el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de tres (3) meses en el cumplimiento de de la Libertad Asistida, seis (6) meses en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y tres (3) meses para los Servicios a la Comunidad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.
DECISION
Por todo lo expueste este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la responsabilidad penal de las adolescentes (Identidad Omitida), Libertad Asistida por el lapso de Tres (3) meses, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de 6 meses, con las siguientes obligaciones para la adolescente (Identidad Omitida), continuar con el estudio de educación básica y para la adolescente (Identidad Omitida), cursar estudios en el Plan Robisson culminando toda la programación que consta de 8 meses con la obligación de consignar cada dos (2) meses las evaluaciones obtenidas durante el curso. Para ambas someterse a la obligación de someterse al cuidado, vigilancia y orientación por parte de sus padres ciudadanos Carlos Alberto Torres y Minerva Argüelles, la obligación de no permanecer fuera en su residencia después de las 9:00 p. m sin autorización de su representante, prohibición de acercarse a la víctima ni por si ni por interpuestas personas, prohibición de consumir drogas y bebidas alcohólicas, prohibición de verse involucradas en un nuevo hecho punible de ninguna naturaleza y especialmente el hecho punible por el cual han sido sancionadas en este proceso. Asimismo se le impone Servicio a la Comunidad por el lapso de Tres (3) meses; se designa al Colegio La Milagrosa ubicado en la carrera 3 con calle 1 del barrio La Pradera de esta ciudad. En relación a Yohellysi Torres asistirá de 9:00 a. m, a 11:00 a. m los días lunes miércoles y viernes y en el caso de la adolescente (Identidad Omitida), asistirá los mismos días de 02:00 p. m a 4:00 p. m. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a las adolescentes para garantizar el proceso.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI