REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-004792
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION
En fecha 30 de mayo de 2003, se recibió de la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, consignó por ante este Tribunal preacuerdo conciliatorio y escrito de eventual acusación, a fin de fijar audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el proceso que se le sigue al adolescente escrito de acusación, de conformidad con el artículo 561 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. ZONIA NICOLASA ALMARZA, por el delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de Héctor José Marín.
El hecho objeto del proceso es el siguiente: En fecha 13 de enero de 2002, el ciudadano Luis Alvarado le dijo a su primo Héctor José Marín que lo acompañara a la bodega a comprar unos caramelos y desplazándose con una moto; a la altura de la avenida 11 frente al gimnasio, se les atravesó un ciudadano de nombre (Identidad Omitida), quien le lanzó una botella que impactó en la cabeza de Héctor Marín, causándole una herida contusa que ameritó ser suturada aproximadamente tres (3) centímetros en región temporal derecha, con tiempo de curación de nueve (9) días.
Ahora bien, en la acusación los hechos fueron calificados, como delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitándoles como sanción Libertad Asistida por el lapso de un (1) año y seis (6) meses de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal d en concordancia con el artículo 621 de la LOPNA.
Celebrada la audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 565 de la misma Ley, en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA se oyeron a las partes y ratificaron su consentimiento conciliatorio.
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Homologa la Conciliación convenida por las partes y quedan determinadas las obligaciones a cumplir por el al imputado de la siguiente forma: 1) Acordaron no agredirse uno al otro evitar agresiones físicas y verbales. 2) Al adolescente imputado no cambiar de residencia y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal. 3) Terminar los estudios de bachillerato y presentar las notas a la fiscalía. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas. 5) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 p. m sin la autorización de su representante legal. 6) Que asista al ambulatorio durante 2 horas cerca de su residencia por el lapso de 2 meses los días sábados, para que preste ayuda que se amerite en ese centro y se le asigne de acuerdo a las necesidades. 7) No comunicarse con la víctima ni por sí mismo ni por persona interpuesta.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro asistencial se determina que es el Hospital de Duaca, los sábados de 6:00 pm. a 8:00 p. m por el lapso de dos (2) meses. En cuanto a las notas de sus estudios debe consignarlas ante este juzgado quien es el que supervisara las obligaciones. Se le advierte al imputado de las consecuencias en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.
De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses que vence el 08-03-2005 lapso en el cual el procesado cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.
De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al adolescente que cualquier cambio de residencia debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal
La Juez de Control Nº 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI