REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-003390

AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO


El día 30 de septiembre de 2002, se celebro audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como fórmula de solución anticipada propuesta por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, prevista en el artículo 564 de la LOPNA, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública, Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de ocho (8) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 30 de mayo de 2003.

Después de múltiples diferimientos por ausencia del adolescente, el 08 de julio de 2004 se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, se comprobó el incumplimiento del adolescente sin causa justificada; por lo que la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. GREISY SANCHEZ, solicitó se continuara el proceso y se fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes examinaran la acusación que consignó con la solicitud de conciliación y se le impusiera como medida cautelar para garantizar su presencia en el proceso la prevista en el artículo 582 literal c de la LOPNA; y defensa no realizó objeciones.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y en vista de las verificación de las obligaciones, se evidencia que el adolescente no cumplió con lo pautado en la audiencia de conciliación, por lo en nombre de la República y por Autoridad de la La Ley, se declara el incumplimiento de las obligaciones por el procesado y en consecuencia se reanuda el proceso conforme al artículo 568 de la LOPNA y a los fines de garantizar la presencia del adolescente a los actos del mismo, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la LOPNA, es decir presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Se otorga un plazo de 5 días a las partes para que se impongan de las actuaciones de conformidad con el artículo 571 Ejusdem y se fija en esta audiencia la Audiencia preliminar para el día 29-07-04 a las 2:30 p. m. Quedan las partes notificadas.


La Jueza de Control Nº 01,



Abg. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.