REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2002-000045
AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
El día 04 de junio de 2002, se celebró audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como fórmula de solución anticipada propuesta por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ROSARIO HERRERA PRADO y su Auxiliar Abg. GREISY SANCHEZ, prevista en el artículo 564 de la LOPNA, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO; por el delito de Actos lascivos violentos , previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de YUSBEILY NATHALY RAMIREZ.
En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 04 de diciembre de 2002.
Después de múltiples diferimientos por ausencia de las partes, el 19 de julio de 2004 se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA; y ante el resultado de examen toxicológico positivo de fecha 1° de marzo de 2004, que comprueba el incumplimiento de la obligación de no consumir sustancias tóxicas, el imputado objetó el resultado y pidió someterse a la reevaluación; a lo que accedió este Tribunal. La fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeciones y solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa de ser negativo el resultado.
Ahora bien, en fecha 15 de julio se recibieron las conclusiones de la evaluación toxicológica practicada al adolescente en fecha 02-07-2004 donde se expresa positivo en la presencia de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana; lo que comprueba el incumplimiento del adolescente. por lo que de conformidad con lo acordado en audiencia de fecha 19 de mayo de 2004, se debe continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA; y a fin de garantizar su presencia en el proceso se requiere la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 Ejusdem.
Por todo lo expuesto se evidencia que el adolescente no cumplió con lo pautado en la audiencia de conciliación, por lo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de las obligaciones por el procesado y en consecuencia se reanuda el proceso conforme al artículo 568 de la LOPNA y a los fines de garantizar la presencia del adolescente a los actos del mismo, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la LOPNA, es decir presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Se otorga un plazo de 5 días a las partes para que se impongan de las actuaciones de conformidad con el artículo 571 Ejusdem.
Notifíquese.
La Jueza de Control Nº 01,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.