REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000196

AUTO ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION


En escrito recibido en fecha 12 de noviembre de 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA consignó por ante este Tribunal escrito de preacuerdo de conciliación y la eventual acusación, de conformidad con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) para la celebración de una audiencia a fin de plantear una conciliación con la adolescente imputada (Identidad Omitida) asistida por el defensor privado Abg. LESBIA RAFAELA VARGAS; la víctima niño (Identidad Omitida)

El hecho imputado es el siguiente: El día 05 de abril de 2003 a eso de las 12:55 PM. en la calle Bolívar entre calles Sucre y Miranda del barrio El Trompillo de esta ciudad, la adolescente (Identidad Omitida) conduciendo el vehículo particular Daewoo Matiz, color plata, año 2002, placas GBO-47W, sin documentos para ello, arrolló al niño (Identidad Omitida) ocasionándole fractura de fémur, politraumatismos generalizados y herida en región frontal.

Ahora bien, en la acusación eventual que consignó la vindicta pública, el hecho fue calificado como delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el en artículo 417 en concordancia con el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, solicitando como sanción de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b, c y e, en concordancia con el artículo 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), las siguientes medidas: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año.

Celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 565 de la LOPNA, en fecha 14 de julio de 2004, donde las partes manifestaron su consentimiento sobre la proposición fiscal; y en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:

Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y se determinan las siguientes obligaciones a cumplir por la adolescente: 1) Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar la misma deberá informar al tribunal. 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas sustancias toxicas o estupefacientes y psicotrópicas, 3) Prohibición de acercarse a la víctima, 4) Prohibición de incurrir en hechos delictivos que amerite apertura a una investigación y donde existan suficientes elementos de convicción en su contra. 5) Prohibición de conducir vehículos, 6) Presentar constancia de culminación de bachillerato y durante el tiempo de la suspensión del proceso a prueba presentar constancia de estudio y notas de la carrera que cursa.

Es de observar que las obligaciones pautadas en el preacuerdo de conciliación especificadas en el numeral 2 y 3 por ser mayor de edad, la Fiscalía del Ministerio Público, las excluyó en la audiencia.

Segundo: De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de siete (7) meses, que vencen el día 14-02-2005; lapso en el cual el adolescente cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.


Tercero: De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.

Cuarto: Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal

La Juez de Control Nº 1,


Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.