REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º


ASUNTO: KP01-S-2003-009289

AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
Y PLAZO PARA AUTO CONCLUSIVO


En fecha 2-04-2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitando de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) un plazo de noventa (90) días para presentar su acto conclusivo, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Shiyine Alexandra Cen Escalona y Marilyn del Carmen García Escalona.

Asimismo se recibió en fecha 30 de abril de 2004, escrito emanada de la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza que asiste al adolescente; en la cual solicita cambio de medida cautelar de Cuidado y Vigilancia del Centro de Internamiento Dr. Pablo Herrera Campins, ya que convive en un ambiente no acorde con su capacidad evolutiva.

Por lo que se fijó audiencia conjunta para debatir las dos solicitudes.

En la audiencia celebrada el día 16 de julio de 2004, se oyeron a las partes, la defensa Fiscal Aux. XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. GREISY SANCHEZ, no hizo objeciones al cambio de medida cautelar y la defensa aprobó la solicitud de plazo de la Fiscalía. Asimismo se oyó a la representante legal del adolescente, ciudadana Carmen Yance, quien se comprometió a cuidar y vigilar a su representado.

Ahora bien al adolescente (Identidad Omitida), se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 litera b de la LOPNA y se designó el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins para cumplirla, en la audiencia de presentación de fecha 20-10-2003, siendo ratifica en audiencia de fecha 29-03-2004, en razón de que la representante del adolescente supra mencionado, manifestó trabajar todo el día y en el sector su representado tenía malas compañías de cuya vigilancia no se podía ocupar, lo que originaba que no se responsabilizara de la presencia del adolescente en el proceso.

En ese mismo orden de ideas, la manifestación de voluntad de la madre de estar en disposición de cuidarlo y vigilarlo hace desaparecer la necesidad de seguir manteniendo la medida cautelar a la cual estaba sometido.

De allí que este tribunal de conformidad con el artículo 264 del COPP por aplicación supletoria establecida en el artículo 537 de la LOPNA, modifica la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b ejusdem, de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución por el cuidado y vigilancia de su representante legal, quien tendrá la obligación de informar a este tribunal cualquier desobediencia por parte del adolescente de las reglas de conducta que le imparta, así mismo se le impone la medida cautelas establecida en el artículo 582 literal c de la LOPNA, es decir, presentación cada 15 por ante este tribunal.

En cuanto a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de fijación de un lapso para culminar con la investigación de conformidad con el artículo 313 del COPP; se evidencia que han transcurrido mas de 8 meses de la individualización del adolescente; por lo se fija un plazo de 90 días continuos para que la Fiscalía presente el acto conclusivo, el cual vencerá 16-10-2004.

Se ordena oficiar al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins informándole de la medida otorgada al adolescente. Se ordena librar Nota de Entrega.

La Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.