REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-015856
AUTO DE ACUMULACION DE ACTUACIONES Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal en función de Juez de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
Oídas las exposiciones de las partes y vista la solicitud de la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALEJANDRA HIDALGO OLIVARES, en cuanto a la acumulación de las causas que se le siguen a los adolescentes (Identidad Omitida), por el delito de Asalto a Transporte Colectivo previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3º del Código Penal a las investigaciones que cursan por ante la misma Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal ocurrido el 27-09-03, en perjuicio de la ciudadana Isvett Diocelis Orochena Cárdenas y la investigación que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Rapto previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de Ivett Carolina Silva Ledezma ocurrido el 03-04-04; de conformidad con el artículo 66 en concordancia con los artículos 73 y 70 todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por aplicación supletoria a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, previsto en el artículo 537 de la LOPNA, es procedente la acumulación.
Ya que todos los procesos que se siguen a los adolescentes se encuentran en fase preparatoria y son causas conexas; ya que en el delito que se le imputó en esta audiencia participaron los tres y a su vez los adolescentes (Identidad Omitida), se le sigue averiguación por otros delitos en la misma Fiscalía, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 73 del COPP, no se le seguirán al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos; por lo que se ordena su acumulación.
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, por los procesos acumulados. Se evidencia del acta de aprehensión de los adolescentes imputados (Identidad Omitida). Asi como de las entrevistas de Laura Carolina Comenárez Quero, Lizmar Virginia Comenarez Quero, Claydelis Veruska García Avila y el Registro de Cadena de Custodia; el siguiente hecho:
Que el día 13 de julio de 2004 a eso de las 4:30 p. m funcionarios de la Guardia Nacional frente a la Fiscalía 19º del Ministerio Público, ubicada en la carrera 18 entre calle 27 y 28 de esta ciudad, aprehendieron a los adolescentes (Identidad Omitida), cuando corrían perseguidos de un grupo de personas quienes gritaban que eran unos atracadores les incautaron al adolescente (Identidad Omitida), una bolsa contentiva de varios objetos entre ellas carteras, pantalones, monederos, documento de identidad personal de varias personas, cosméticos, tarjetas de créditos y dinero en efectivo entre otros, en ese mismo momento se presentaron las ciudadanas Laura Carolina Colmenárez Quero, Lizmar Virginia Colmenarez Quero y Veruska García Ávila quienes indicaron que esos adolescentes habían intervenido en un atraco que se había producido en la Ruta 2 de esta ciudad cuando se desplazaba por la calle 28 cerca del edificio nacional y que eran 4 los que cometieron el hecho.
Estos hechos son subsumibles en el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 aparte 3º del Código Penal; y con las mis evidencias se presume la intervención de los adolescentes en el hecho punible mencionado; por lo es necesario mantenerlos vinculados al proceso.
De allí que de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f de la LOPNA, se le imponen las medidas de obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la presentación cada 15 por ante este tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas Laura Carolina Colmenárez Quero, Lisma Virginia Colmenarez Quero y Veruzca García Ávila y la comunicación entre ellos.
Ahora bien las medidas cautelares mencionadas son también impuestas en relación al delito de Rapto imputado al adolescente (Identidad Omitida), por cuanto efectivamente se evidencia de las actuaciones como son la denuncia de la ciudadana Keila del Valle Ledezma Duque así como la declaración de la víctima donde manifiesta que efectivamente se fue acompañada del adolescente a su casa porque era su novio.
En cuanto al adolescente (Identidad Omitida), por la imputación del delito de Hurto Calificado queda excluido de las medidas cautelares que le fueron impuestas, en razón de que únicamente existe como evidencia la denuncia realizada en la fiscalía por la víctima Isbet Dioselis Orochena Cárdenas sin que exista alguna otra evidencia que permita presumir que el adolescente intervino en el hecho; todo esto sin perjuicio de que cuando la Fiscalía del Ministerio Público recopile evidencias en relación a este último hecho pueda solicitar la extensión de las medidas cautelares para el hecho punible.
Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la defensa fundamentada en el artículo 622 de la LOPNA se le practiquen a los adolescentes examen psiquiátrico, que permitan determinar el grado de adicción a sustancias tóxicas, examen psicológico a practicarse por el Dr. César Izacura en el Instituto PANACED con sede en esta ciudad para determinar la existencia de maltrato infantil en perjuicio de los adolescentes.
Por cuanto no están identificados en los autos los adolescentes (Identidad Omitida), se ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta tanto se consigne ante este tribunal documentos que puedan identificarlos y comparezcan ante este tribunal persona legitimada para su entrega. Se ordena la libertad de los Adolescentes. Se ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones a la Fiscalía. Líbrese Boleta de Libertad. Nota de Entrega. Líbrese Boleta de Permanencia.
La Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.