REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000026

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES

En fecha 11 de junio de 2003, se celebró Audiencia de Conciliación como fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) promovida por la Fiscal XIX del Ministerio Público (E) Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO; en la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de NORALBA MERCEDES SANCHEZ.

Solicitó la Vindicta Pública, se le impusiera las siguientes obligaciones por el lapso de ocho (8) meses: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio notificárselo al Tribunal de Control y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que informará regularmente al Tribunal, 3.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida. Consignar constancias ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público o ante el respectivo Tribunal de Control, 4.- Aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público o ante el respectivo Tribunal de Control. 5.- No poseer o portar armas de cualquier tipo, 6.- No ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes, 7.- Prohibición de comunicarse con la víctima Noralba Mercedes Sánchez, ni con su familia bien sea ella o a través de terceras personas, 8) Cualquier otra que a bien considere agregar.

Los hechos atribuidos al adolescente fueron los siguientes: En fecha 31 de julio de 2002, se encontraban las ciudadanas María del Carmen Jiménez, Noralba Mercedes Sánchez y unos amigos de las mismas pasando la tarde en el Blanquito. Estando en el lugar comenzaron a burlarse de la agraviada y ella se defendió contestándole a María del Carmen Jiménez, por lo que ésta le cayó encima golpeándola y dándole en la cara con las uñas. Al día siguiente se consiguieron en la plaza y comenzaron a vociferarse insultos, por lo que nuevamente la adolescente volvió a golpear a Noralba Sánchez en la cara y brazos, causándole múltiples excoriaciones en el rostro y dorso de las manos, calificadas dichas lesiones como de carácter leve.

Ahora bien en audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, celebrada en fecha 03 de junio de 2004, la Fiscal auxiliar del Ministerio Público Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitó el sobreseimiento de la causa, en razón de que el adolescente cumplió con las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537 y 568 de la LOPNA. No obstante solicitó se difiriera la decisión cuando constara en autos el cumplimiento de la obligación de no acercarse a la víctima y ante su inasistencia al acto, se comprometió a comunicarse telefónicamente e informar al Tribunal. Lo cual hizo en fecha18 de junio de 2004.

Revisadas las actuaciones se evidencia que consta en autos que el 05 de noviembre e 2003, finalizó un curso de tres (3) meses de Artesanía en Arcilla en el Taller Artesanal Niña Teodora e igualmente cursar durante el año 2003-2004 el tercer y cuarto semestre de educación básica expedido por la Unidad Educativa Nocturna Sanare del Ministerio de Educación Cultura y Deporte. Asimismo en el Sistema Iuris 2000 no registra ingreso por este delito ni por ningún otro.

Por otro lado, en las actas del expediente consta la imposibilidad de notificar a la víctima por la imposibilidad de localizarla y de comunicarse con ella por parte de la Fiscalía del Ministerio Público; pero no existiendo reporte en ese órgano, ni en este Tribunal por queja de la víctima, se considera cumplida la obligación de acercarse a ella.

De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas en conciliación de fecha 11-06-2003, por el lapso de cuatro (4) meses que se venció el 11-10-2004, y vista la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal Vigente. Se ordena el Archivo de las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Control No. 01,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI