REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 20 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000133

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTIMIDORO FLORES
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO CAROLINA SIERRA NAVARRO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 23de abril de 2004 siendo las 1:45 de la madrugada funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrulla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la avenida Andrés Bello entre 40 y 41 visualizaron a 3 ciudadanos de los cuales uno de ellos iba en silla de ruedas; los sujetos al notar la presencia policial optaron por devolverse de manera sospechosa por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto pero dos de ellos salieron en carrera, quedando en el lugar el adolescente (Identidad Omitida), a quien se le realizó inspección corporal incautándole en la parte delantera de su cuerpo a nivel de la cintura aprisionándolo con un pañal un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 5 cartuchos sin percutir del mismo calibre.

Ahora bien el 27 de mayo de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó acusación contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por el Defensor Privado Abg. ANTIMIDORO PEÑA por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 16 de julio de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abg. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración (Identidad Omitida), con sus garantías constitucionales y legales, libre de apremio y coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS


En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves… En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE


En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, el Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está estudiando se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina en cuanto a no uso y manipulación de armas; y lo perjudicial del consumo de drogas, ya que el resultado de examen toxicológico que se le practicó el 29 de julio de 2004 salió positivo al consumo de Marihuana; lo cual puede obtenerse con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, previstas en el artículo 620 literal b de la LOPNA.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico, la orientación que requiere sobre la peligrosidad del porte de arma de fuego y daños de las drogas, por tener 17 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de dos (2) años en el cumplimiento de las Reglas de Conducta, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por todo lo expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y en consecuencia se le impone la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) años. En las Reglas de Conducta se determinan las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado con la obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio que realice, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Julia del Carmen Peña, 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 p. m sin autorización de su representante o en su compañía o con persona autorizado por ella, 4.- Prohibición de Portar Armas de ninguna naturaleza, 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 6.- Mantenerse cursando estudios en la Universidad durante el lapso que dure la sanción con la obligación de consignar por el tribunal cada tres (3) meses el resultado de las notas obtenidas en la carrera de estudio, 7.- Someterse a los exámenes psicológicos, psiquiátrico, sociológico y toxicológico con el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes y someterse al tratamiento que requiera de los resultados. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas. Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI