REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-002316

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas las partes y revisadas las actuaciones consignadas por la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, entre ellas la denuncia formulada por el ciudadano José Misael Pérez Montilla, las entrevistas realizadas a María Emperatriz Pérez Mena y Manuel José Pérez y el examen médico legal practicado al niño (Identidad Omitida), donde se evidencia:

Que el día 06 de enero de 2004 en el caserío La Peña sector Pachal Humocaro Alto del Municipio Morán del Estado Lara el niño (Identidad Omitida), fue objeto de abuso sexual denunciado por su padre Misael Reinaldo Pérez Bracamonte quien expresó que ese día encontró a su hijo sangrando por el recto, por lo que al interrogar al niño le explicó que el adolescente (Identidad Omitida), le había pegado con una correa, al llevarlo al hospital por creer que se trataba de una amibiásis le diagnosticaron el abuso sexual y al realizarle el examen médico forense dio como resultado desgarro reciente a las 6 y a las 12 del orificio ano rectal sin signos de violencia extra-genital.

Estos hechos son subsumibles en el delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal; y los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hacen presumir la comisión del hecho por el adolescente (Identidad Omitida), manifiesta saber escribir su nombre, por lo que es necesario mantenerlo vinculado al proceso a fin de establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la Ley Penal.

De allí que se le impone las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público como son las contenidas en el artículo 582 literales b y f, es decir, Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal ciudadana Mireya Pérez y Prohibición de Acercarse a la Víctima; igualmente por cuanto el adolescente vive distante a esta ciudad lo que dificulta su notificación, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c es decir presentación cada 30 días antes este tribunal. Se acuerda la práctica del examen psicológico por Equipo Multidisciplinario de esta Sección, solicitado por la defensa Defensor Público VLADIMIR FREITEZ. Líbrese Oficio.

Se ordena que la presente investigación continúe por la vía Ordinaria. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.


El Juez de Control N° 1,



Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.