REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-002615


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES

En fecha 20 de Marzo de 2003 se celebró Audiencia de Conciliación como fórmula de solución anticipada prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) promovida por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA; en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El Tribunal homologó las obligaciones solicitadas, las cuales fueron determinadas de la siguiente manera: 1.- Residir en un lugar determinado cualquier cambio notificárselo al tribunal, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de de una persona determinada, que informará regularmente al Tribunal, sobre el comportamiento del adolescente y el cumplimiento de las obligaciones, 3.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica sino la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio. Consignar constancias ante la Fiscalía XVIII del Ministerio Público o ante el Tribunal de Control, 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias tóxicas, 6.- Prohibición de portar armas de fuego, 7.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 8.- Prestar un servicio a la comunidad durante el lapso de suspensión a prueba. Siendo designada la iglesia de la Parroquia San José Obrero.

Asimismo suspendió el proceso por el lapso de siete (7) meses que venció el día 20-10-2003.

Los hechos atribuidos al adolescente fueron los siguientes: El día 24 de julio de 2002, aproximadamente a las 3:30 PM. una comisión del Destacamento No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por el barrio La Paz de esta ciudad, atendiendo llamada telefónica que le informaron que en el sector 5 de ese barrio se encontraban unos ciudadanos portando armas de fuego, sometiendo y despojando de sus pertenencias a toda persona que por allí pasaba, al llegar al sitio observaron a tres (03) ciudadanos, quienes al observar la presencia policial optaron por salir corriendo, logrando capturar a uno de ellos a escasos metros, al efectuarle registro corporal le encontraron entre sus vestimenta a nivel de la cintura lado derecho un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 cañón reforzado, marca Smith Wesson, sin seriales visibles con seis (06) cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, y dijo ser y llamarse (Identidad Omitida).

Ahora bien en audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, celebrada en fecha 23 de abril de 2004, se constató el cumplimiento de las obligaciones impuestas y sólo faltó el servicio a la comunidad y examen toxicológico para comprobar la prohibición de consumo de sustancias estupefacientes; exigiéndosele la consignación de la constancia de la Iglesia y se le ordenó examen toxicológico.

En esa audiencia la Fiscal Aux., del Ministerio Público Abg. GREISY SANCHEZ, solicitó que una vez se consignaran en autos esos recaudos se sobreseyera la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537 y 568 de la LOPNA.

Revisadas las actuaciones se evidencia que consta en autos comunicación recibida en fecha 03-05-2004 emanada del Pbro. PEDRO ALVARADO, párroco de la Parroquia San José Obrero, mediante la cual hace constar que el joven (Identidad Omitida) asistió a las actividades parroquiales desde el 25-03 a 25-10-2003 con buen comportamiento; y resultado negativo de experticia toxicológica practicada al adolescente en fecha 06-07-2004 y recibido 15-07-2004. 1. Asimismo en el Sistema Juris 2000, no registra ingreso por este delito ni por ningún otro.

De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas al adolescente en conciliación de fecha 20-03-2003, por el lapso de 7 meses que se venció el 20-10-2003, y vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 568 de la LOPNA, se declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa, que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se ordena el Archivo de las actuaciones en su oportunidad legal.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 01,


Abg. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI