REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-013869
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El día 20 de junio de 2004, se recibió escrito de la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO solicitando la fijación de audiencia de presentación para el adolescente (Identidad Omitida), imputado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Ramón Antonio Camacho Gutiérrez.
Es de observar que en el acto de presentación se subsumió el hecho punible en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y por error material se indicó que estaba previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando en realidad corresponde a los artículos 5 y 6 de esa Ley.
En razón de no presentar documentación que lo identificara, se ordenó su permanencia en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins (El Manzano) hasta que se consignara.
Ahora bien, el día 22 de julio de 2004 se celebró audiencia solicitada por el defensor Abg. FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, que asiste al imputado para consignar documento de identificación del imputado.
En el acto el solicitante manifestó que su patrocinado era mayor de edad, solicitó que se le mantuviera la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación y se declinara la competencia, siendo ratificado el hecho por el imputado y consignó partida de nacimiento comprobatoria de su dicho. Asimismo la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó la declinatoria de competencia en un Tribunal de Adulto.
Ahora bien oídas las partes y vista el Acta de Nacimiento registrada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 19955 de fecha 26-07-1989 de los Libros de Registro de Nacimiento llevado durante el año 1989, se evidencia que el nacimiento del joven imputado, produjo el 04-10-1984 y para el día 20-06-2004, fecha de la comisión del hecho punible contaba con 19 años de edad.
Ante esta circunstancia, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 531 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:
“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”
Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal del joven imputado, correspondiéndole los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria.
De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa de mantenerle la medida cautelar de detención en su domicilio prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNA impuesta al imputado, en la fecha de presentación por la Fiscalía del Ministerio Público, se declara sin lugar de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 69 del COPP por aplicación supletoria del artículo 537 de la LOPNA, que señala que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el caso de autos todas las actuaciones que se efectuaron ante este tribunal están viciadas de nulidad absoluta, no siendo la medida cautelar que le fue impuesta irrepetible, por lo que corre la misma suerte que las demás actuaciones.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense las actuaciones policiales al Tribunal competente. Se ordena el traslado del ciudadano VICTOR MANUEL SIRA SUAREZ a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden del Tribunal de Control Ordinario que corresponda de acuerdo a la distribución llevada por el Circuito Penal. Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.