REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000186
AUTO DE NULIDAD DE ACTO CONTENIDO
EN ACTA POLICIAL DE APREHENSION
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juez de Control Nº 1 Sección Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes así como la solicitud de nulidad del acta policial de aprehensión, por la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ, que asiste al adolescente (Identidad Omitida), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en la cual expuso:
...de los elementos que cursan en el expediente no tenemos convicción para imputar los hechos a mi representado, la fundamentación para involucrarlo en el hecho es que hacen una especie de reconocimiento en la policía violando flagrantemente los derechos de mi representado y dicen que lo pusieron detrás de un vidrio y la víctima lo reconoció, violaron abiertamente el artículo 231 del COPP, por tal motivo solicito la nulidad de las actuaciones como sería el acta policial donde levantan el procedimiento solicito nulidad absoluta, tomando en cuanta el juez el artículo 195 del COPP, la víctima dice que fue acechada por 2 personas solo indica la franela después es que hacen el reconocimiento."
Para decidir observa:
En relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta referida por la defensa, revisada el acta policial de fecha 21-07-04, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Jefe Yhonny Urdaneta Castillo y sub. Inspector Douglas Calderón, se evidencia que contiene todos los requisitos formales establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), como la fecha, el lugar, año, mes día y hora cuando se redactó, las personas que intervinieron y una relación sucinta de los actos realizados, así como la firma de los que intervienen en su elaboración, por lo que no tiene vicios en cuanto su forma, así se decide.
En cuanto al contenido de los actos reseñados se evidencia que tiene los siguientes: el reporte del canal policial de la central de comunicaciones del Comando General de un presunto robo de un vehículo Chevrolet Corsa del caserío El Palaciero del Municipio Palavecino, realizado por la ciudadana Ligia María Osuna de Sánchez quien denunció el hecho, se detalla como ocurrió el mismo, otro acto que contiene es que se coordinó un operativo policial envolvente en la patrulla 852 con la intervención del Cabo Segundo Gilbert Alvarado y el Inspector Jefe Jhonny Urdaneta y subinspector Calderón Douglas apoyados por otra unidad PL-881 como tripulantes Agente José Bustamante y Agente Albert Cuicas que realizaron una persecución en caliente y detuvieron la marcha del vehículo a la altura de la calle 3 con avenida principal de la Piedad Norte del Municipio Palavecino, que los sujetos que estaban a bordo se le dio la voz de alto e hicieron caso omiso por lo que fueron perseguidos logrando someterlos, que le realizaron una inspección corporal y a uno de ellos que dijo llamarse (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de un adulto de nombre Samuel Simei Colmenárez Rodríguez y al primero de los nombrados se le incautó un facsímile de color negro con punta de metal sin nombre y que vestía un suéter de color beig y otras características y el adulto una franela de color roja y un pantalón jeans zapatos deportivos color blanco y azul.
Otro acto que se registra es que los aprehendidos fueron trasladados a la Comisaría 30 de la Policía del Estado Lara, ubicada en la zona 3 donde se encontraba la parte agraviada y a través de un vidrio del departamento de denuncias reconoció a los 2 sujetos anteriormente descritos como los protagonistas del robo del cual fue víctima; que a los aprehendidos se le leyeron sus derechos legales los cuales aceptaron y firmaron y que fueron trasladados al ambulatorio de Cabudare donde dieron fe de sus condiciones físicas normales, que al adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 19 del Ministerio Público y al adulto a la Fiscalía 2 del mismo órgano, y el vehículo fue recuperado.
Entre los actos que se señala se evidencia que se produjo la violación del derecho de la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional al hacérsele un reconocimiento a los imputados sin asistencia jurídica respectiva ni mediante el procedimiento establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este acto esta viciado de nulidad absoluta tal como lo prevé el artículo 191 del COPP que tendrán nulidad absoluta los actos relacionados con la asistencia del imputado y siendo señalado un acto que no contó con asistencia jurídica, por lo que se declara nula de forma absoluta de conformidad con el artículo 195 del COPP, quedando con vigencia el acta policial y el resto de los actos que allí fueron reseñados.
El Juez de Control N° 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
La Secretaria,
Abg. LISETE GUDIÑO PARILLI