REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 26 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-000273
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION
En fecha 22 de abril de 2004, se recibió de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, consignaron por ante este Tribunal solicitud, preacuerdo conciliatorio y escrito de eventual acusación, a fin de fijar audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en el proceso que se le sigue a las adolescentes (Identidad Omitida), asistidas por las Defensoras Públicas Abg. María Irene Fernández y Abg. María Alejandra Mancebo, por el delito de Lesiones Personales Leves recíprocas, previsto y sancionado por los artículos 418 del Código Penal.
El hecho objeto del proceso es el siguiente: En fecha 19 de de noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándose las adolescentes (Identidad Omitida) en el liceo Miguel José Sanz a la hora de salida y cuando se dirigían cada una de ellas para su casa, se suscitó una pelea entre ellas, donde ambas se agredieron verbal y físicamente con golpes, mordiscos y patadas, lo cual le ocasionó a cada una de ellas lesiones físicas en la región de la cara y el cuerpo, lo que ameritó un tiempo de curación de ocho a nueve días según se evidencia de los resultados del reconocimiento médico legal practicado a ambas adolescentes.
Ahora bien, en la acusación los hechos fueron calificados, como delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitándoles como sanción Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal d, b y c en concordancia con el artículo 621 de la LOPNA.
Celebrada la audiencia de Conciliación de conformidad con el artículo 565 de la misma Ley, en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA se oyeron a las partes y ratificaron su consentimiento conciliatorio.
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Homologa la Conciliación convenida por las partes y quedan determinadas las obligaciones a cumplir por el al imputado de la siguiente forma: 1) Residir en un lugar determinado con la advertencia de que cualquier cambio deben notificarlo al tribuna, 2) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 3) Prohibición de salir después de las 10:00 p. m al menos que se encuentre con su representante legal o una persona autorizada. 4) Proseguir con la escolaridad básica o estudios que actualmente cursan y consignen ante este tribunal constancia de la inscripción del año escolar 2004-2005, 5) Prohibición de poseer o portar armas de fuego de cualquier tipo, 6) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 7) Prohibición de volver a agredirse verbal y físicamente así como la prohibición de pelearse entre si ni de caer en provocaciones, 8) Realizar Servicios a la Comunidad. En cuanto al Servicio a la Comunidad se designa las iglesias de las parroquias ubicadas en el sector Eligio Macías Mújica iglesia parroquia San Lorenzo para una de las adolescentes y para la otra la iglesia ubicada en el sector Tierra Negra de esta ciudad, a los fines de que desempeñar asistencia al párroco en las actividades que allí se realizan, así como el mantenimiento de las áreas de las iglesias por el lapso de tres (3) meses a partir del día 23-07-04 y finaliza el 23-10-04.
Ofíciese a las iglesias a los fines del cumplimiento de las medidas e informe a este tribunal su cumplimiento y las tareas a cumplir. Se les advierte a las adolescentes imputadas las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta audiencia.
De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (3) meses que vence el 23-10-2004, lapso en el cual las procesadas cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.
De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se les advierte a las adolescentes que cualquier cambio de residencia debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal
La Juez de Control Nº 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI