REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000030

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: (Identidad Omitida)
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. CECILIA GALINDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: WILFREDO DAVID LICON SUAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR O COMPLICE SECUNDARIO


LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


El día 19 de junio de 2003, se trasladaba el ciudadano Wilfredo Licon Suárez en su vehículo tipo moto Jog Yamaha, por una avenida de Cabudare a la altura del polideportivo, cuando repentinamente se le acerca un individuo adulto quien lo empuja y lo tira de la moto una vez en el suelo este mismo individuo se le acerca y lo apunta con un arma de fuego y le pide que le entregue la moto, la víctima se retira y el individuo ordena a un adolescente que se encontraba allí presente que agarre la moto, éste la toma y huye del sitio, posteriormente la víctima informa a un funcionario policial de lo sucedido y ambos recorren la zona en busca de la moto, y a la altura del sector El Roble de Cabudare, se encuentran al adolescente empujando la moto la cual no encendía, procediendo a practicar la detención y ser trasladado a la Comisaría.

Ahora bien el 30 de enero de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de WILFREDO DAVID LICON SUAREZ.

En la audiencia preliminar celebrada el día 28 de julio de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal XIX Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en la cual modificó el hecho y su tipificación, subsumiéndo la intervención del acusado en Facilitador; por lo que la calificación jurídica quedó determinada como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; la defensa del adolescente retiró las objeciones a la acusación y manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente (Identidad Omitida), con sus garantías constitucionales y legales, libre de apremio y coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS


En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.


DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE


En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está estudiando se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina en el respeto a la propiedad ajena, y lo perjudicial del consumo de drogas, ya que el resultado de examen toxicológico que se le practicó el 10 de julio de 2003 salió positivo al consumo de Marihuana; lo cual puede obtenerse con las medidas de Libertad asistida, Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta y Amonestación, previstas en el artículo 620 literales d, c, b y a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico la necesidad de orientación por su adolescencia, en el sentido de solidaridad con el prójimo y respeto por sus propiedades y daños de las drogas, por tener 16 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de dos (2) años en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y Libertad Asistida y seis (6) meses para el cumplimiento del Servicio a la Comunidad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público; que por el corto período de adolescencia del acusado puede asimilar las sanciones y surtir el efecto perseguido.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.


DECISION


Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal; en perjuicio de WILFREDO DAVID LICON SUAREZ y en consecuencia se le impone las sanciones Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (2) años, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses y Amonestación. En las Reglas de Conducta se determinan las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Nidia Álvarez, 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 p. m sin autorización previa de su representante, 3.- La obligación de finalizar el ciclo diversificado y estudiar cualquier curso que le permita o le facilite la continuación de estudios superiores durante un año, o en su defecto el primer año de estudio superior, con la obligación de presentar constancia por ante el tribunal de las inscripciones y finalización de los mismos durante el lapso que dure esta sanción, 4.- Someterse a tratamiento sobre desintoxicación de drogas en el caso de que en examen que se ordena el día de hoy, por cuanto el adolescente objeta dicha prueba y tenga como resultado positivo la consumo de cualquier tipo de drogas. 5.- No portar ningún tipo de armas. 6.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Se ordena la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente. Líbrese oficio al Laboratorio Criminalístico del CICPC a los fines del examen toxicológico.


Regístrese, publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI