REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000174
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 14 de julio de 2004 la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en el uso de las atribuciones que le confieren los artículos 648 y 650 en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 10 de enero de 2004, a eso de las 6:30 p.m., una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial No. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose de patrullaje por la Avenida principal del Barrio Cerritos Blancos frente al establecimiento de nombre La Rodriguera, visualizaron a dos (2) ciudadanos parados en una esquina, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir corriendo, por lo se emprendió su persecución y le dieron captura a escasos metros; y al realizarle inspección corporal le incautaron a uno de ellos un arma de fuego tipo revólver calibre 38, y al otro identificado como adolescente (Identidad Omitida), un facsímile, tipo pistola color negra, marca Marksman repeater, con unos dígitos que se lee 97298012; por lo que fueron aprehendidos.
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones experticia de identificación plena del adolescente (Identidad Omitida), y reconocimiento legal a las prendas de vestir y el facsímile, éste último realizado por la Detective Juana Vásquez, funcionario adscrito al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, en el cual se desprende:
...1.- Una (1) pieza denominada comúnmente Facsímile, de arma de fuego tipo pistola, de metal y material sintético de color negro, con gatillo móvil, su cacha del misma material sujeta por un tornillo en su parte superior se lee Marksman Repeater, calibre 4,5 Mm.... CONCLUSIONES: Las piezas de la presente experticia de reconocimiento legal corresponden a Facsímile de pistola, tiene su uso como pieza de entretenimiento o distracción. De igual manera sirve para amedrentar o intimidar a las personas, debido a la similitud que presenta con un arma de fuego original. ...
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que los hechos que se le atribuyen al adolescente imputado de autos, no revisten carácter penal, en razón que de la misma. No puede describirse o calificarse como un Arma de Fuego propiamente dicha, de conformidad con lo establecido en nuestra ley sustantiva, no encontrándose tipificado en la ley como delito el porte de armas de juguete, aun cuando su utilización con propicios delictivos resulte frecuente. Razones estas por lo que se considera pertinente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimiento legal realizada por experto del CICPC, se determinó que el arma incautada al adolescente (Identidad Omitida), constituye un facsímile de pistola que tiene su uso como pieza de entretenimiento o distracción. De igual manera sirve para amedrentar o intimidar a las personas, debido a la similitud que presenta con un arma de fuego original.
Es de observar que de acuerdo al artículo 278 del Código Penal constituye el delito de porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 279 Ejusdem, que se refiere a las armas de uso prohibido, que se establecen en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que expresamente las determina de la siguiente manera:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sea o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Del contenido de este artículo se evidencia que el delito de Porte Ilícito de de Arma de Fuego, se conforma con el instrumento que verdaderamente sea considerada como un arma de las se indican en la norma transcrita; y que sirven para maltratar y herir, tal como lo expresa el artículo 274 del Código Penal: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior” (Se refiere a la Ley sobre Armas y Explosivos).
Por tanto, de acuerdo a la experticia, si de el objeto que se le decomisó al adolescente (Identidad Omitida), su uso es como pieza de entretenimiento o distracción, sin que sea capaz de herir en su uso propio, no constituye un arma legal, ni mucho menos arma de fuego, aun cuando tenga forma de pistola, no constituye un arma de esa especie.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones, no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.