REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-004291


AUTO DE REANUDACION DEL PROCESO Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


El día 03 de junio de 2003, se celebró audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), como fórmula de solución anticipada propuesta por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abg. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, prevista en el artículo 564 de la LOPNA, en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida) asistido por el Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ; por el delito de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia se suspendió el proceso por el lapso de siete (7) meses para el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual vencía el 03 de enero de 2004.

Después de diferimientos por ausencia del imputado, el 02 de junio de 2004 se celebro audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA; y ante la ausencia del examen toxicológico para comprobar el cumplimiento de la obligación de no consumir sustancias estupefacientes; se ordenó que el adolescente se sometiera al mismo en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara con sede en esta ciudad, oficiándose en esa misma fecha.

La fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeciones y solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa de ser negativo el resultado.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2004, se recibieron las conclusiones de la evaluación toxicológica practicada al adolescente en fecha 30-06-2004 donde se expresa positivo en la presencia de Tetrahidrocannabinol principio activo de la planta Marihuana; lo que comprueba el incumplimiento del adolescente de una de las obligaciones que le fueron impuestas en la conciliación; por lo que de conformidad con lo acordado en audiencia de de verificación de cumplimiento de obligaciones, se debe continuar con el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la LOPNA; y a fin de garantizar su presencia en el proceso se requiere la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 Ejusdem.

Por todo lo expuesto se evidencia que el adolescente no cumplió con lo pautado en la audiencia de conciliación, por lo que en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el incumplimiento de las obligaciones por el procesado adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia se reanuda el proceso conforme al artículo 568 de la LOPNA y a los fines de garantizar la presencia del adolescente a los actos del mismo, se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c de la LOPNA, es decir, presentación cada 15 días por ante este Tribuna. Se otorga un plazo de 5 días a las partes para que se impongan de las actuaciones de conformidad con el artículo 571 Ejusdem. Notifíquese.

La Juez de Control Nº 1,



Abg. AURA OTTAMENDI


La Secretaria,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.