REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000220
RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSPENDER EL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION
En fecha 05 de noviembre de 2003 la Fiscal XVII del Ministerio Público Abg. ALBA YUMAK CASANOVA consignó por ante este Tribunal escrito de acusación, de conformidad con el artículo 561 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
El hecho objeto del proceso fue el siguiente: En fecha 03-09-03, siendo las 6:30 p.m., funcionarios adscritos a la comisaría 11 de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el barrio 24 del Julio de esta ciudad, observan a tres (3) sujetos quienes toman una actitud evasiva tratando de darse a la fuga siendo interceptado por los funcionarios en la avenida principal del mismo barrio; en ese momento los funcionarios se identifican como tales indicando a los adolescente que van a ser objeto de una revisión corporal informando dos (2) de ellos que eran adolescentes, quienes quedaron identificados como (Identidad Omitida), que para el momento de la revisión le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta fabricación rudimentaria la cual tenía en su interior un cartucho rojo calibre 16 sin percutir, esta arma de fuego la llevaba el joven consigo en la pretina derecha de su pantalón, al otro adolescente (Identidad Omitida), se le incautó un arma blanca tipo cuchillo.
Ahora bien, en la acusación los hechos fueron calificados, como delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación al adolescente (Identidad Omitida), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en relación al adolescente (Identidad Omitida), solicitándoles como sanción Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales b y c en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), simultáneamente.
Celebrada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 576 de la LOPNA el Juez, instó a las partes a llegar a una conciliación en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; por lo que las partes estuvieron de acuerdo y la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abg. GREISY SANCHEZ, Propuso el cumplimiento de obligaciones que fueron aceptadas por el acusado y su defensa.
Por todo lo expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la Conciliación convenida por las partes y se les imponen a los adolescentes (Identidad Omitida), les impone las siguientes obligaciones 1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición de portar ningún tipo de arma. 3) Mantener un trabajo fijo y presentar constancia de ello cada dos meses. 4) Realizar un servicio a la comunidad por un lapso de 8 meses, y se designa el Servicio de Emergencia del Hospital Rotario de esta ciudad, para prestarlo, a los fines de que se concienticen en el daño y sufrimiento que puede ocasionar el uso de las armas, el cual deben cumplir los días jueves viernes y sábados de 6:00 p.m., a 08:00 p.m. por el lapso de 6 meses. Ofíciese. 5) Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
De conformidad con el Art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses que vence el 08-03-2004 lapso en el cual los acusados cumplirán con las obligaciones impuestas en este acto.
De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA., se le advierte a los acusados que cualquier cambio de residencia deben notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.
Se decreta la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal
La Juez de Control Nº 1,
Abg. AURA OTTAMENDI
El Secretario,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI