REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000064
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ¨ C ¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 19 de Julio del 2004, a favor del adolescentes identidad omitida contra quien la representación fiscal presentó acusación por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 5, 6, 278 y 219 el primero contenido en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y los segundos en el Código Penal.
La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en audiencia celebrada en fecha 15 de Abril del 2004, para decidir lo relacionado con la evasion del adolescente del Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins del cual se había librado orden de ubicación desde el 10-04-2003, solicita se decrete la medida de Privación de Libertad contenida en el artículo 581,570 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por su parte la Defensora Pública de Adolescentes abogada Zonia Almarza, rechaza la calificación del delito de fuga que hace la fiscalía, ya que de acuerdo a lo revisado en el asunto el adolescente se le había impuesto la medida de arresto domiciliario, ya que lo que recaía en este, era una permanencia hasta tanto apareciera su representante legal y solicita se ratifique la medida de arresto domiciliario y el tribunal habiendo observado que contra el adolescente cursaba otro asunto bajo el número KPO1-S-2002-2130, donde se había impuesto de la medida de arresto domiciliario, además de que en fecha 10-04-2003, se tenía programado realizar la audiencia para presentar el acto conclusivo y en fecha 22-11-2002, el adolescente se había evadido del respectivo centro consideraciones que tomó en cuenta el tribunal de que la conducta del adolescente en el proceso penal que se le sigue no ha sido la más adecuada y para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, ordena su detención preventiva y se revoca la medida de arresto domiciliario.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente dispone ¨ La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el Juicio no ha concluído por sentencia condenatoria, el Juez que conozca el mismo la hará cesar, sustituyendola por otra medida cautelar¨.
Ahora bien, en razón trranscurrido el tiempo de prisión preventiva dictada contra el adolescente, sin haberse realizado la audiencia preliminar y teniendo en cuenta de que las medidas cautelares tienen como objeto los fines del proceso y la aplicación de la Ley penal sustantiva que garantice la presencia del adolescente en el proceso considera este Tribunal que es procedente cesar dicha detención sustituyendola por la medida de presentación ante el tribunal cada quince días a partir del día 20 de Julio del 2004
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al adolescente identidad omitida, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal ¨ C¨ de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente.
El Juez de Control No 2
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias
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