REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-210
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes abogada María Irene Fernández, quien ejerce la defensa técnica del adolescente identidad omitida y del cual solicita se le cambie la medida cautelar de Arresto Domiciliario, por las medidas cautelares previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente este tribunal observa
En fecha 26 de Marzo del 2004, este tribunal sustituyó la medida cautelar del artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente impuesta al adolescente identidad omitida por la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la cual este tribunal la acordó y ordenó la supervisión a la Comisaría 42, Zona Policial N° 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Consta en el presente asunto oficio de fecha 27 de Abril 2004, emanado de la Comisaría 42, Zona Policial N° 4, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 06 de Febrero del 2004, donde informan que las supervisiones de fechas 31/03, 07/04, 21/04 y 22/04 adolescente identidad omitida, estaba cumpliendo la medida de arresto domiciliario dictada por ese Despacho.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: ¨El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tendrá apelación¨.
En relación a este dispositivo legal la doctrina entre ellos el Dr. Humberto Becerra señala que esta misma previsión debe ser aplicada en el caso de cualquier otra medida cautelar, citando este autor al Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.
En este sentido este tribunal considera que habiendo observado que el adolescente tiene cuatro meses cumpliendo la medida de arresto domiciliario y la viene cumpliendo como tal este tribunal de acuerdo a la previsión señalada declara procedente el cambio de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente identidad omitida y en su lugar la sustituye por la medida de presentación ante el tribunal cada quince días, tomando en cuenta que las medidas cautelares persiguen como objeto los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva.
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente el cambio de la medida de arresto domiciliario impuesta al adolescente identidad omitida y la sustituye por la medida de presentación períódica cada quince (15) días ante el tribunal prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese de lo decidido al Adolescente, a la Defensa a la Fiscal 18 el Ministerio Público. Líbrese oficio a la Comisaría 42, Zona Policial 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para comunicar de lo resuelto por el tribunal.
El Juez de Control N° 2


Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario