REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-E-2004-000069
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 27 de Enero del 2004, el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, sancionó al adolescente (identidad omitida); a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que en fecha 18-06-04, el Tribunal de Ejecución del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, en virtud de la Declinatoria de Competencia decretada en fecha 23 de Marzo de 2004, en razón de que el adolescente manifestó que su lugar de residencia sería el estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2004, se acordó devolverlo por error en la foliatura, las cuales fueron recibidas nuevamente en fecha 28-06-04, correspondiendo a este Tribunal de Ejecución proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.
Es importante señalar que el adolescente (identidad omitida), con la comisión del delito cometido, ha demostrado que desconoce las buenas costumbres de las personas, y no tiene respeto por la sexualidad de los terceros. Es por ello que durante el cumplimiento de las sanciones impuestas, éstas deben orientarse fundamentalmente a fortalecer esas debilidades, procurando la concientización del adolescente. Correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado, de conformidad con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera se acuerda que el adolescente iniciará el cumplimiento de la medida, desde la fecha de su notificación en caso de que actualmente el adolescente se encuentre cumpliendo la misma, se observa que las sanciones se inician una vez sea impuesta por el juez de Ejecución competente, sin embargo este Tribunal tomara en cuenta a los efectos del computo, el tiempo cumplido por el adolescente, en caso de que así sea.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (identidad omitida), cumpla con las siguientes sanciones:
- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Obligación de continuar sus estudios.
No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible.
Someterse a la orientación psicológica de PANACED.
Notifíquese al adolescente (identidad omitida) y sus representantes legales, a los fines de notificarlos del presente auto dictado y para que comparezcan el día lunes 26 de Julio del 2004, a las 3:00 pm. Para que hagan uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Así mismo se acuerda designarle como defensora público a la Abg. Maria Alejandra Mancebo, a tenor de lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificarla del presente auto dictado y para la comparecencia respectiva. En tal sentido se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que asigne el fiscal del Ministerio Público respectivo, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al primer (01) día del mes de Julio de 2004. (01-07-04).
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.