REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2000-000005

Vista la consignación de la copia certificada de la Tarjeta de Registro de Mortalidad, la cual reposa en la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, del joven (identidad omitida), el Tribunal considera oportuno decretar la Extinción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos;
En fecha 04 de Julio de 2002, este Tribunal de Ejecución, le impuso al adolescente (identidad omitida); el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 ejusdem; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal requirió información a la CORECUID-LARA respecto al cumplimiento por parte del adolescente (identidad omitida) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 13 de Marzo de 2003 y 06 de Octubre de 2003, se recibió oficio de la CORECUID-LARA, en el cual indica que el adolescente (identidad omitida), no cumple con la medida impuesta.
Se convocó en reiteradas oportunidades Audiencia de Incumplimiento, no lográndose la comparecencia del joven (identidad omitida), librándose en consecuencia orden de ubicación, a tenor de la establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Marzo de 2004, se recibió información por parte de la ciudadana Felipa Vizcaya, en su condición abuela del adolescente, señalando que el joven (identidad omitida), falleció en fecha 02 de Diciembre de 2003, en la Avenida Carabobo, de esta ciudad.
Es por ello que este Tribunal de Ejecución, en fecha 15 de Junio de 2004, acordóposterior a solicitar la consignación del acta de defunción, oficiar a la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Posteriormente en fecha 13 de Julio de 2004, se recibió copia certificada de la Tarjeta de Registro de Mortalidad, la cual señala que el joven (identidad omitida), falleció en fecha 03-12-03, por herida de arma de fuego, debidamente suscrita por el Dr. Ysmael Chirinos, en su condición de medico forense.
Es por lo anteriormente expuesto que estamos en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal y como lo prevé el Ordinal 1 del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por el fallecimiento del joven (identidad omitida) y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Extinción de la Acción penal por la muerte del adolescente (identidad omitida); por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, en la ciudad de Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del 2004 (14-07-04).

La Juez de Ejecución,

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.