REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000031

Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente (identidad omitida), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 10 de Octubre del año 2001, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por el lapso de dieciocho (18) meses, al joven (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Maria Alejandra Mancebo.
En fecha 07 de Enero de 2002, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el joven (identidad omitida) se sometiera a la Supervisión, Asistencia y orientación del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervise, vigile y trate a la adolescente, por el lapso establecido, así mismo le señalo las obligaciones a cumplir en razón de la Imposición de Reglas e Conducta.
En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en fecha 20 de Noviembre de 2002 requirió información al equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal respecto al cumplimiento por parte del adolescente (identidad omitida) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 29 de Noviembre de 2002, se recibió oficio del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que el adolescente (identidad omitida), a incumplido en reiteradas oportunidades a las referidas charlas.
Se convocó a Audiencia de Incumplimiento, en razón de que tampoco constan en el asunto las constancias respectivas, del adolescente (identidad omitida). En fecha 12 de Marzo de 2003, se efectuó Audiencia de Incumplimiento, y se acordó el reinicio de la medida de Libertad Asistida en PANACED.
Nuevamente en vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647.a. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en fecha 30 de Julio de 2003 requirió información a PANACED respecto al cumplimiento por parte del adolescente (identidad omitida) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 04 de Agosto de 2003, se recibió oficio de PANACED en el cual indica que el adolescente (identidad omitida), a incumplido en reiteradas oportunidades a las referidas charlas.
Se convocó a Audiencia de Incumplimiento al adolescente (identidad omitida). En fecha 22 de Septiembre de 2003, se efectuó Audiencia de Incumplimiento, y se acordó el cambio de Medida y se le impuso la sanción de Semi-libertad, prevista y sancionada en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses; en razón de que la medida impuesta no cumplió los objetivos planteadas, tal y como lo señala el literal “e” del articulo 647 ejusdem.
En fecha 03 de Mayo de 2004, se recibió oficio emanado del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, donde señala que el adolescente (identidad omitida), ha incumplido injustificadamente con la medida de Semi-libertad impuesta por este Tribunal.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se efectuó Audiencia de Incumplimiento al adolescente (identidad omitida), no justificando por ningún medio el joven, el incumplimiento reiterado de la medida impuesta por este Tribunal en su oportunidad, es por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de sesenta (60) días, a partir de esta misma fecha, en razón del incumplimiento injustificado por parte del adolescente, demostrando falta de interés e irresponsabilidad en cumplir la medida impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su ingreso al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647 literal "h", ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 17 de Mayo de 2004, por este Tribunal, al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. De conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004. (16-07-04).
La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.