REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2001-000032
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar lo decidido en la Audiencia efectuada en fecha 29 de Junio de 2004, es por ello que preciso señalar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Mayo de 2004, se convoco a Audiencia de Imposición de Medida a imponerle al adolescente (identidad omitida), en la referida Audiencia la Abg. Alba Casanova en su condición de fiscal 18 del Ministerio Público, solicito el traslado del adolescente (identidad omitida), en razón de que el mismo alcanzo la mayoría de edad, y en razón de que el adolescente en cuestión se encontraba presuntamente involucrado en varios hechos delictivos, y en virtud de lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos, esta juzgadora una vez impuesto del Auto de Ejecución al respectivo adolescente, se acordó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó oficiar al equipo técnico auxiliar adscrito al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, a los fines de que fuese elaborado un informe contentivo de la evolución conductual del adolescente en el referido centro, a tenor de lo consagrado en el articulo 641 ejusdem, a los fines de decidir respecto a lo solicitado por la vindicta pública, acordándose que una vez que constara en el asunto el referido informe se convocaba nuevamente a una audiencia especial.
En fecha 02 de Junio de 2004, se recibió el informe solicitado suscrito por el equipo técnico auxiliar del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, en el cual se señala que el joven (identidad omitida), ha mantenido un comportamiento adecuado en el referido centro, así mismo se observa entre las recomendaciones efectuadas por el equipo técnico en cuestión, que el joven continúe en los talleres a los cuales esta incorporado en el centro, así como la continuación del trabajo terapéutico que llevan a cabo dicho equipo con el adolescente.
Así mismo se observa que respecto a los alegatos explanados por la vindicta pública, se observa en cuanto al delito de Robo Impropio que cursa por ante la jurisdicción ordinaria, se observa que el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, el principio de la presunción de inocencia, el cual señala que se presume la inocencia de quien se le imputa un hecho punible, hasta tanto no se señale su culpabilidad mediante sentencia firme, en tal sentido el hecho de que el adolescente se encuentre involucrado no significa que el mismo esa culpable del hecho cometido. Respecto al delito de Violación invocado por la vindicta pública, no consta en el asunto, ni en esta sección Penal de Responsabilidad ningún asunto en el cual se encuentre presuntamente involucrado el joven (identidad omitida).
En este orden de ideas, en fecha 29 de Junio de 2004, se llevó a cabo la Audiencia a los fines de decidir respecto a la incidencia presentada, y se decidió que trasladar al joven (identidad omitida), al Centro Penitenciario Centro Occidental de “Uribana”, sería causarle un daño irreversible, en razón de que es un hecho notorio en las condiciones infrahumanas en que se encuentran la población penal recluida en dicho centro, aunado al hecho de que el joven (identidad omitida), ha mantenido un comportamiento acorde con las normas establecidas en el centro; considerando quien juzga, que en razón de lo anteriormente señalado y en razón de que es facultativo para el Juez de Ejecución acordar el traslado del joven al Centro de Adultos correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y revisado como ha sido el informe conductual elaborado por el equipo técnico auxiliar del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, considera IMPROCEDENTE acordar el traslado del joven (identidad omitida), al Centro Penitenciario Centro Occidental de “Uribana”, en consecuencia se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” y así se decide.
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE acordar el traslado del joven (identidad omitida), al Centro Penitenciario Centro Occidental de “Uribana”, en consecuencia se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”. De conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los dos (02) días del mes de Julio de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Camilo Alcalá.