REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000017

PRIVACIÓN DE LIBERTAD


En fecha 22 de Julio del 2004 se celebró la audiencia de incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la cual fue sancionada por el Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en fecha 18 de Mayo del 2001, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a la adolescente (identidad omitida).
La Representación Fiscal solicitó a este Tribunal en vista del incumplimiento de la medida de Libertad Asistida, impuesta a la referida adolescente, se modifique la medida impuesta y en su lugar se sustituyan por la medida establecida en el literal “C” paragrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por su parte la abogada Cecilia Galíndez en su condición de defensora público de la adolescente, alegó la prescripción de la sanción, en razón del tiempo transcurrido desde que se dictó el auto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Previo a decidir respecto al incumplimiento de la medida impuesta a la adolescente, es preciso decidir en cuanto a la solicitud efectuada por la defensora del adolescente, en los siguientes términos:
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra que:
“Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

En el caso que nos ocupa la joven fue sancionada a cumplir un (01) año y ocho (08) meses de Libertad Asistida, en fecha 07 de Enero de 2003, se recibió oficio de PANACED en el cual se señala que la adolescente (identidad omitida), ha incumplido a las charlas correspondientes desde el 12 de Abril de 2002, en este orden de ideas, la prescripción de la sanción, opera en el presente caso, a los treinta (30) meses siguientes al incumplimiento, es decir el 12 de Septiembre de 2004, en consecuencia en razón de lo anteriormente expuesto es conducente declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN ALEGADA por la defensora público de la adolescente.
Ahora bien al revisar las presentes actuaciones, en lo referido al incumplimiento de la sanción, se evidencia que la adolescente (identidad omitida), incumplió con la medida de Libertad Asistida por la cual fue sancionada, no logrando justificar su incumplimiento.
Del análisis de lo anteriormente descrito observa quien juzga que la adolescente no estuvo en la mayor disposición de cumplir con la sanción de Libertad Asistida, no logrando justificar bajo ningún elemento probatorio sus respectivas inasistencias, es por ello que se acuerda la Privación de libertad a la joven (identidad omitida), a tenor de lo establecido en el literal “C” paragrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Respecto al lapso de cumplimiento de la medida, observa la suscrita considerar que el lapso será por cuatro (04) meses, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, establecido en nuestra legislación.

DECISIÓN

Por lo argumentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación de Libertad por incumplimiento injustificado de la medida de Libertad Asistida impuesta a la adolescente (identidad omitida), por la cual fue sancionada por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2004. (27-07-04).

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C. El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.