REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 10
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA
Carora, 14 de Julio de 2004
Años 194° y 145°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO N° C-10-4073-04
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley y luego de haber oído las partes emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la aprehension en flagancia solo por lo que respecta al imputado BENITEZ PEREZ LENDIS RAMON ya que tanto del acta procedimental como de su declaracion rendida en esta audiencia se desprende que el mismo fue aprehendido el dia 13 de julio del año en curso aproximadamente a las once y media de la noche en las instalaciones del parque de diversiones mecánica Valen ParK, luego de haber producido las lesiones sufridas por el ciudadano PEREZ MONTES DE OCA JUAN BAUTISTA cuando se encontraba comiendo en la cachapera el morocho subsumiendose dicha aprehension dentro de unas de las hipótesis del articulo 248 del COPP es decir a poco de haberse cometido el delito y Acuerda lo solicitado de la representación fiscal que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario tal como lo establece el articulo 373 ejusdem. SEGUNDO: Considera el Tribunal que de la versión expuesta por el imputado Vizcaya Perez Alexis de Jesús se desprende que no tuvo ningun tipo de participacion en la comision del delito que nos ocupa versión esta que ha sido corroborada por el imputado BENITEZ PEREZ LENDIS RAMON al manifestar en su exposición que las lesiones producidas en la victima fueron ocasionadas por su persona por lo tanto el Tribunal acuerda al imputado Vizcaya Perez Alexis de Jesús LIBERTAD PLENA y en cuanto al imputado Benitez Perez Lendis Ramón le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo solicitado por la Fiscalia , establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 4° del COPP es decir presentación mensual por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal, tomando en consideración que el delito imputado por la Fiscalia ha sido precalificado como Lesiones de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el articulo 417 del Codigo Penal por cuanto las mismas no han sido cuantificadas por el medico forense y las cuales no exceden de cuatro años en su limite superior tomando igualmente en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales ni policiales, tiene su residencia de fácil localización. TERCERO: SE ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines de que continué con la presente averiguación.