REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
AÑO 2004
Carora 15 de Julio del 2004
Año 194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO C-10- 3522-04.
Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Admite totalmente las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal en las causas 3522, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8° del Código penal en perjuicio de Hidrolara, en la causa 3336 admite igualmente totalmente la acusación visto el cambio de calificación hecho en esta audiencia del delito de Hurto Calificado por el delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 353 del Código Penal en la causa 1122, por el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 455, ordinales 3° 4° y 9° y por lo que respecta a la causa 3333 en el cual la Fiscalia imputa el delito de Hurto Simple En Grado de Frustración este Tribunal DESESTIMA la misma por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo ya que el imputado fue detenido dentro de unas instalaciones en construcción por estar merodeando, conducta esta que no esta encuadrada en ningún delito y por lo tanto Decreta el Sobreseimiento en esta causa conforme al articulo 318 ordinal 1° del COPP es decir el hecho objeto del proceso no se realizo y el auto de Sobreseimiento lo hará el Tribunal por separado. SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal tanto documentales como testificales. TERCERO: Por cuanto el imputado Navas Orlando Antonio ha manifestado en el desarrollo de la audiencia que admite los hecho que le han sido imputados por la Fiscalia, en forma pura y simple y solicito la imposición inmediata de la pena, y habiendo sido admitidas las acusaciones por este Tribunal, se pasa a imponer la respectiva pena conforme al articulo 376 del COPP en concordancia con los artículos 37 y 88 del Código Penal, el cual establece: que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, siendo esta la situación que se da en el caso que nos ocupa. Por lo anterior este Tribunal condena al ciudadano NAVAS ORLANDO ANTONIO, quien no porta cedula de identidad, pero manifestó ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 15.996.685. nacido en Carora Estado Lara el día, 02-11-1976 de 27 años de edad, residenciado en la Calle Sucre, Sector Cerro Oscuro, casa S/N, Frente al Albergue Carora estado Lara, de oficio Caletero hijo de Lorenza Josefina Navas y Luis Ramon Carrasco, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 454, ordinal 8ª, 455 ordinal 3ª y 453 todos del Codigo Penal; CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han sido modificadas las circunstancias evaluadas al momento de decretarse la misma. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente una vez transcurrido el lapso legal a los fines legales de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del COPP .Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las 4: 30 P.M. Terminó, se leyó y conformes firman
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