REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de Julio del 2004
C-12-164-04
Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.131, de este domicilio, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia en fecha 15-04-2004. cuando los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscritos al Comando Sector Oeste Carora, efectuaron revisión a un vehículo Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Marca Jeep, Modelo Cherokee Laredo, Año 1.997, Color Verde, Placas TAD-74E, Serial de Carrocería 8Y4FJ68VCW1703979, Serial de Motor 6 Cilindros, a solicitud del ciudadano Douglas Antonio Pérez González, determinándose que los seriales que el vehículo presenta están suplantados, es decir, que son Falsos y que el Certificado de Registro de Vehículo presentado como correspondiente a éste es igualmente Falso, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a retener el vehículo y colocarlo a la orden de la Fiscalía Octava a los fines de que se realizara la investigación respectiva, ordenando la remisión de dicho vehículo al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez, donde el vehículo ha permanecido bajo su custodia .
Por su parte, de las diligencias de investigación adelantadas por la Fiscalía, se evidencia Experticia Nº 9700-076-252 (folios 19 y 20) realizada al mencionado vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carora, la cual arrojó igualmente como resultado, que el Serial de Carrocería que presenta el vehículo es Falso y que los seriales de seguridad son originales. Asimismo del Acta de Investigaciones Penales de fecha 17-05-2004 (folio 21) se desprende que las matrículas que portaba el vehículo descrito no le pertenecen al mismo; y que al efectuarse un rastreo en el libro de barrido de la producción de la ensambladora Jeep con respecto al orden de producción Nº 1703979 el cual se encuentra en estado original, se constató que el Serial original del vehículo es 8Y4FT68VBV1703979, con el cual aparece un vehículo de las mismas características con la matrícula VAM-871, y que al ser chequeado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) se determinó que el mismo aparece solicitado por la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, según expediente Nº F-819-444, de fecha 11-06-2001 por el Delito de Robo.
Se evidencia de la Experticia Nº 9700-076-AT-021 (folio 48) practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carora, al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2889632, a nombre de Yzzy Ekmeiro Samir Jesús, presentado por el solicitante, que el mismo es Falso en cuanto al soporte, el vaciado de los datos y las especificaciones que contiene.

Ahora bien, para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El solicitante reclama la entrega del vehículo descrito up supra alegando ser su propietario, según Compra que le hiciera al ciudadano Yzzy Ekmeiro Samir Jesús mediante documento autenticado por ante la Notaría Publica de Carora en fecha 19-12-2001, bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros respectivos. Consigna además el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano vendedor ya mencionado. No obstante, por las experticias practicadas tanto por Tránsito Terrestre como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carora, se determinó que dicho certificado es Falso.
En atención a lo anterior, debe destacarse que siendo el Certificado de Registro de Vehículo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley DE Tránsito y Transporte Terrestre, el instrumento que acredita la propiedad sobre el mismo, y tomando en consideración que en el presente caso este instrumento es falso, se concluye que la persona que aparece como propietario según éste, es decir, Yzzy Ekmeiro Samir Jesús, no es tal, y por consiguiente tampoco puede atribuírsele la propiedad del vehículo al solicitante ciudadano Douglas Antonio Pérez González , toda vez que la adquisición que éste hizo se basó en un documento con características de falsedad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse el hecho de la falsedad del serial de carrocería que presenta el vehículo, y que a través de los seriales de seguridad, que a su vez se encuentran en estado original, se pudo determinar el verdadero serial de este vehículo: 8Y4FT68VBV1703979, el cual, al ser chequeado por el Sistema de Información Policial (SIPOL) , resultó que el vehículo que en esta causa se solicita, aparece requerido por la Sub-delegación de Chivacoa, Estado Yaracuy, según expediente Nº F-819-444, de fecha 11-06-2001 por el Delito de Robo.
Ahora bien, siendo falso el serial de carrocería del vehículo solicitado, así como también falso su Certificado de Registro de Vehículo, y habiendo sido éste objeto del delito de Robo y por el cual está solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Chivacoa, Estado Yaracuy, no puede atribuírsele la propiedad del mismo al solicitante, y por ende tampoco hacérsele entrega del mismo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden este Tribunal de Control Nº 12 actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de entrega de Vehículo realizada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.131. Asimismo, se advierte a las partes que contra la presente decisión procede Recurso Ordinario de Apelación, conforme al artículo 447 del C.O.P.P. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalia Superior del Estado Yaracuy, a cuya orden se coloca el vehículo objeto de la misma, a los fines legales consiguientes. Cúmplase
La Juez de Control Nº 12

Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

La Secretaria
Abg. ONEIDA ALVARADO