REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora, 12 de Julio del 2004
Asunto: C-12-122-04
Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.294, de este domicilio, asistida por el Abogado Carlos Suárez Sánchez I.P.S.A. 9.222, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 19-03-04, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, encontrándose en operativo relativo a vehículos automotores, en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Monagas, avistaron un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Negro, matriculas MAC-84G, el procediendo a revisar la documentación que la ciudadana Marbett Maryant Acosta Chávez les proporcionó sobre la propiedad del mismo, e indicando a esta ciudadana trasladar el vehículo a la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, para realizarle la respectiva revisión. Una vez allí se detectó que los seriales físicos que presenta el vehículo en cuestión se encuentran alterados, razón por la cual procedieron a retener el mismo.
Posteriormente, se realiza la experticia, signada con el Nº 9700-076-142 (folios 12 y 13) , por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Carora, al vehículo detenido cuyas características son las siguientes: placas MCP-84G, Serial de Carrocería 9BD17151383357835, Serial de motor 4Cil, Marca Fiat, Modelo Palio Ed Sinc, Año 2.002, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, en la que se concluyó que el vehículo no presenta serial carrocería o chapa identificadota, que presenta serial de motor devastado y que el serial de seguridad que presenta: 9BD17151383357835 es falso, no pudiéndose obtener de la reactivación de seriales ningún dígito que identificara realmente al vehículo.
Por su parte, la solicitante consigna documento autenticado contentivo de la venta que de este vehículo le hiciera el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, en fecha 28 de Noviembre del 2.003, por ante la Notaría Pública de Quíbor, estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 36. Igualmente consigna un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3327829 a nombre de Rolando Manrique Hernández Guevara, y cuyos datos fueron sometidos a verificación por ante la Gerencia de Registros de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (MINFRA), obteniéndose como resultado, según oficio Nº GRT/ 3516-31748-2004 (folio 40), que el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, C.I. 11.597.892, no registra vehículos a su nombre, que el vehículo con el serial 9BD17151383357835, no registra en el sistema computarizado de ese organismo.
En fecha 07-04-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, niega la entrega del vehículo, por presentar falsedad en los seriales.
En base a los elementos antes expuestos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Queda en evidencia que el serial que presenta el vehículo es FALSO, no pudiéndose obtener su serial original con la reactivación practicada. Queda en evidencia igualmente que el mencionado vehículo con el serial que presenta no aparece registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual es lógico pues dicho serial no es verdadero, no siendo posible entonces precisar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues como quedó expresado up supra, el ciudadano Rolando Manrique Hernández Guevara, C.I. 11.597.892, quien aparece como propietario del mismo según Certificado de Registro de Vehículo consignado por la solicitante, no registra vehículos a su nombre por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo cual a su vez, permite deducir en forma lógica y coherente que dicho certificado es falso en su contenido ya que no coincide lo allí explanado con la información que maneja la Gerencia de Registro de Vehículos del organismo ya mencionado.
De conformidad con la disposición legal ya citada se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, pues aun cuando se trate de un bien mueble, para el cual la posesión vale título, los vehículos son bienes muebles sometidos a un régimen de publicidad registral establecido en la Ley que regula la materia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
En el presente caso, la propiedad del vehículo en cuestión no es atribuible a la solicitante MARBETT MARYANT ACOSTA CHÁVEZ, por cuanto el instrumento en el cual éste basa su pretendido derecho se refiere a un vehículo cuyo serial es 9BD17151383357835, el cual es FALSO y lógicamente no le corresponde a este vehículo, y por otra parte, éste emana o tiene su razón de ser a su vez en un certificado de registro de vehículo que presenta características de falsedad; aunado todo ello además, al hecho de la imposibilidad de determinar la verdadera identificación del vehículo solicitado.
Ahora bien, no pudiéndose determinar la verdadera identificación del vehículo, el cual, por las circunstancias de falsedad que rodean tanto a sus seriales como a su propietario, se presume fundadamente que haya sido producto de un hurto o robo o de cualquier otro delito en contra de la propiedad en perjuicio de alguien, se anula toda posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias una posesión legítima, sobre todo si se toma en cuenta que en nuestro país ya es un hecho público y notorio, la forma en que opera la industria del robo y hurto de vehículo, que cada día se hurtan y roban vehículos, los venden, los cuerpos de policía los retienen, el adquirente los reclama a los órganos jurisdiccionales y éstos los entregan coadyuvando así a legalizar la actividad delictiva.
Siendo un hecho notorio tal situación, resulta inverosímil, a juicio de esta juzgadora, que alguien racionalmente y de buena fe adquiera un vehículo de un particular del cual ignora los datos necesarios para su identificación y ubicación y a quien solo ha visto una sola vez, como lo manifiesta la solicitante en su acta de entrevista (folio 16), y no se preocupe en determinar la procedencia y legalidad del vehículo que adquiere.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo placas MCP-84G, Serial de Carrocería 9BD17151383357835, Serial de motor 4Cil, Marca Fiat, Modelo Palio Ed Sinc, Año 2.002, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, solicitado por la ciudadana MARBETT MARYANT ACOSTA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.944.294, de este domicilio. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA ALVARADO
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