REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de Julio del 2004
Asunto: C-12-120-04

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo realizada por la ciudadana IRMAGLYN JOSEFINA NOGUERA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.070, residenciada en la Urb. Jacinto Lara, Casa Nº F-7, Carora estado Lara, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 06-03-04, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Carora, encontrándose en la avenida 14 de Febrero de esta ciudad, avistaron un vehículo de la marca Chevrolet, modelo Corsa, de color Vino tinto, el cual procedieron a interceptar y solicitar a su conductora los documentos del referido vehículo, suministrándoles ésta un título de propiedad signado con el Nº 3888383, a nombre del ciudadano Castañeda Prado Orlando Francisco, el cual de inmediato procedieron a cotejar con los seriales que físicamente presenta el vehículo encontrando que el mismo presenta irregularidades en sus seriales, por lo que procedieron a retener el vehículo.
Posteriormente, se realiza la experticia, signada con el Nº 9700-076-119 (folios 26 y 27) , por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad de Carora, al vehículo detenido cuyas características son las siguientes: clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color Vinotinto, año 2.002, placas KAK-62V, Serial de Carrocería 8Z1SC51662V584462, en la que se concluyó que el vehículo presenta serial de carrocería FALSO, serial de motor DEVASTADO y serial de seguridad DEVASTADO, no pudiéndose obtener de la reactivación de seriales ningún dígito que identificara realmente al vehículo. Asimismo se determinó que el vehículo con tales características NO aparece registrado en línea con SETRA.
Por su parte, la solicitante consigna documento autenticado contentivo de la venta que de este vehículo le hiciera el ciudadano Orlando Francisco Castañeda Prado, en fecha 30 de Enero del 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 3º, el cual fue verificado con dicho organismo obteniéndose como resultado la veracidad de los datos de registro del documento y por consiguiente su existencia.
Consigna igualmente un Certificado de Registro de Vehículo Nº 3888383 a nombre de Orlando Francisco Castañeda Prado, el cual, al ser sometido a Experticia Nº 9700-076-STP.-008, de Reconocimiento sobre su autenticidad por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folios 36 y 37) se determinó que la pieza que lo contiene es FALSA. En este mismo sentido se consultó a la Gerencia de Registros de Tránsito sobre la veracidad de los datos de este certificado, obteniéndose como respuesta (folios 52 y 53) que ningún vehículo con placas KAK-62V está registrado en el sistema computarizado.
En fecha 20-04-04, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, niega la entrega del vehículo, por presentar falsedad en los seriales.

En base a los elementos antes expuestos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Queda en evidencia que el serial de carrocería que presenta el vehículo es FALSO, y que los seriales del motor y de seguridad están devastados, no pudiéndose obtener su serial original con la reactivación practicada. Queda en evidencia igualmente que la pieza que contiene el Certificado de Registro de Vehículo consignado es FALSA, y que el vehículo con Placas KAK-62V, objeto de la solicitud, no aparece registrado por ante el Registro Nacional de Vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De lo anterior se puede deducir claramente la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo presentado y con el que se pretende acreditar la propiedad del vehículo, no siendo posible en consecuencia determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se considera propietario del vehículo a quien aparezca como tal en el Certificado de Registro de Vehículo, y en el presente caso el mismo resultó falso, no apareciendo registrados tampoco por ante el mencionado organismo, los datos del vehículo. Valga destacar que, aun cuando se trate de un bien mueble, para el cual la posesión vale título, los vehículos son bienes muebles sometidos a un régimen de publicidad registral establecidos en la Ley que regula la materia de Tránsito y Transporte Terrestre.
En atención a lo expuesto y a los efectos de la entrega de vehículos, debe destacarse que la misma ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
En el presente caso, la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión no es atribuible a la solicitante IRMAGLYN JOSEFINA NOGUERA SIERRALTA , por cuanto el instrumento en el cual ésta basa su pretendido derecho se refiere a un vehículo cuyo serial es FALSO, deduciéndose lógicamente que éste no le corresponde a este vehículo, y por otra parte, la adquisición que hizo de dicho vehículo se basa a su vez en un certificado de registro de vehículo que presenta características de falsedad; aunado todo ello además, al hecho de la imposibilidad de determinar la verdadera identificación del vehículo solicitado.
Ahora bien, no pudiéndose determinar la verdadera identificación del vehículo, el cual, por las circunstancias de falsedad que rodean tanto a sus seriales como a su propietario, se presume fundadamente que haya sido producto de un hurto o robo o de cualquier otro delito en contra de la propiedad en perjuicio de alguien, se anula toda posibilidad de ejercer sobre un vehículo en estas circunstancias una posesión legítima, sobre todo si se toma en cuenta que en nuestro país ya es un hecho público y notorio, la forma en que opera la industria del robo y hurto de vehículo, que cada día se hurtan y roban vehículos, los venden, los cuerpos de policía los retienen, el adquirente los reclama a los órganos jurisdiccionales y éstos muchas veces bajo la presunción de “buena fe”, los entregan en tales circunstancias, coadyuvando así a legalizar la actividad delictiva. De manera que al ordenar la entrega de vehículos en tales circunstancias, los Jueces, lejos de hacer justicia, estaríamos legitimando la actividad del robo y hurto de vehículos.
Así tenemos que siendo un hecho notorio tal situación, resulta inverosímil, a juicio de esta juzgadora, que alguien afirme que de buena fe adquirió un vehículo de un particular del cual ignora los datos necesarios para su identificación y ubicación y a quien solo ha visto una sola vez, como lo manifiesta la solicitante en su acta de entrevista (folios 15 y 16), y no se preocupó en determinar la procedencia y legalidad del vehículo que iba a adquirir, señalando que confió en el vendedor, lo cual es a todas luces contrario a la experiencia común, ya que si alguien está adquiriendo un vehículo, no en una casa comercial legalmente establecida, sino a un particular a quien no conoce ni sabe cómo ubicarlo y del cual ignora todos sus datos, el saber común indica en estos casos que debemos prever y revisar lo que estamos adquiriendo. Lo contrario indica que no nos importa ni nos preocupa la legalidad o no del bien que se adquiere, actitud ésta que menoscaba la buena fe que se presume en el adquirente, siendo forzoso para quien decide negar la entrega del vehículo solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 12, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la entrega del Vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, color Vinotinto, año 2.002, placas KAK-62V, Serial de Carrocería 8Z1SC51662V584462, solicitado por la ciudadana IRMAGLYN JOSEFINA NOGUERA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.070, residenciada en la Urb. Jacinto Lara, Casa Nº F-7, Carora estado Lara. Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA ALVARADO