En el día de hoy TREINTA (30) de Julio del 2004, siendo las 10 :45 A.M se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de sala Abg. ONEIDA ALVARADO y la Alguacil Ciudadana, NELVIS DE PEREZ , para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes previo traslado el imputado CHIRINOS VILLABONA YHONNY ALEXANDER quien se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 14.638.857 , de 24 años de edad, soltero , nacido en Carora, Estado Lara, el día el 15-08-79, profesión u oficio obrero , residenciado en la urbanización Calicanto en la Vereda 03 , casa N° 07, Carora, Estado Lara, hijo de ANA JOSEFA VILLALONA Y RAMON TEODORO CHIRINOS, debidamente asistidos en este acto el imputado por el Defensor Público Dr. CARLOS CORTES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216, ordinal 1° del Código Penal Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL, La Fiscal Octavo del Ministerio Público. Dr. HOFFMAN MUSO FORTUL. Seguidamente se da inicio al acto y advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos hace la presentación ante el Tribunal del imputado CHIRINOS VILLABONA YHONNY ALEXANDER aprehendidos según acta policial en fecha 28-07-04 .según acta policial que consta en el presente asunto la Fiscalia le imputa el Delito de RESISTNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216, ordinal 1° del Código Penal Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL, Solicito sea decretada con lugar la aprehensión en flagrancia por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP fue perseguido y al momento se le encontró una arma de fuego y se siga la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP. Solicito le sea decretada al imputado CHIRINOS VILLABONA YHONNY ALEXANDER la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el peligro de Fuga y el imputado tiene 4 Medidas Cautelares. es todo”. En este estado el Tribunal impone a la imputada del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿van a declarar? Contesto “Si” y expone: me encontraba yo a las 4 de la tarde en mi casa cuando escucho un alboroto a lado de mi casa era una Comisión de la Policía que le estaban dado patadas a una puerta para sacar a una persona después que el muchacho se entrega los Policías llegan a mi casa sin ninguna orden de allanamiento llegan y len dan una patada a la puerta y se abre y en traen los policía y me agarran entra uno y me lanza un disparo y otro policía me apunta a la cabeza y me dice que me va matar y el otro hace otro dispara y me dio en el pie como yo estoy con mi mamá al otro muchacho le dieron un disparo en la espinilla a el lo soltaron el mismo día y como pude me Salí para fuera por que me querian matar a dentro y los vecinos gritaron no lo maten yo tengo testigos que yo no tenia ningún chopo yo no creo que por eso me manden para Uribana nunca he disparado arma me pueden hacer una prueba es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal para interrogar. y manifestó que no va interrogar La Defensa interroga ¿usted conoce el nombre de los testigos que presenciaron el hecho? Yannely Coronel y el muchacho que tirotearon se llama Carlos mi mamá se llama Ana Josefa VILLABONA Y mi hermana ANA MARIA chirinos Y la señora de a lado NIDIA RAMOS, NERIS Coronel .¿ Cumple usted con las presentaciones? Al día ¿Había tenido problemas personales con los Agentes Policiales? Yo no pero puede ser con mi papá o mi tío que también son Policías. ¿ Cual es su Oficio y donde Trabajas? soy obrero ayudante de Herrería En Calicanto sector 03 es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dr. CARLOS CORTES y Expone: Rechazo totalmente la calificación del Ministerio Público por cuanto se evidencia y así será demostrado en su oportunidad de que mi representado fue objeto de un allanamiento de carácter inconstitucional a su domicilio y fue amenazado de muerte y recibió un balazo en la planta del pie derecho conjuntamente con otro ciudadano de nombre Carlos todos hechos narrados en la defensa serán promovidos ante el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público para que formen parte de la investigación que debe llevarse a cabo en este caso. Por esta razón es que con fundamento al Principio del derecho a la presunción de inocencia al debido Proceso y el derecho a la Defensa se le otorgue a mi representado Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de la que la ciudadana Juez considere pertinente oportunamente ante este Tribunal se consignará constancia de buena conducta de la asociación de vecinos del lugar de domicilio del lugar de mi representado. Es público y notorio y de manera sistemática que los Cuerpos Policiales siembren armas de Fuego e inventen hechos delictivos que nunca existieron para poder chantajear a los ciudadanos en el cobro de algún dinero intimidándolos de esta manera pago que no sucedió en este caso y por esta razón es que le abre el presente proceso a mi representado y esta circunstancia así será probada en su debida oportunidad es todo. Oída las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, pasa a decidir: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE evidencia de las actas procesales que en fecha que día 28-07-04 5 funcionarios Policiales visualizaron a un ciudadano el cual emprendió veloz carrera al ver a la Comisión Policial por lo que los Funcionarios lo persiguieron y le dieron la voz de alto resultando que el perseguido realizo y un disparo lo que insto a los funcionarios a repeler tal acción con sus respectivas armas resultando herido en el pie derecho el ciudadano imputado YHONNY CHIRINOS. De la declaración del imputado rendida en esta audiencia se desprende que los Policías entraron a su vivienda sin motivo alguno disparándole a el y a otra persona que se encontraba allí mismo. A los fines de determinar la existencia del delito destaca el acta Policial de fecha 28-07-04 suscrita por 5 Funcionarios Policiales quienes manifiestan que el imputado efectuó un disparo cuando vio la Comisión formada por ellos y luego que estos le dieran la voz de alto. Estos hechos, y que el Tribunal aprecia por ser manifestados por una pluralidad de funcionarios Policiales, evidencia una resistencia a la autoridad que viene dada por el hecho de haber usado la violencia, en este caso el empleo de un arma de fuego, para oponerse a la acción de la Comisión Policial que se encontraba en labores de patrullaje y por ende de revisión y chequeo de los transeúntes. Considera este Tribunal que por los hechos presentados la resistencia hecha a funcionarios públicos en caja en la conducta prevista en articulo 219 del Código Penal y no en el 216 por cuanto en este último articulo se hace referencia a la resistencia de constreñir o hacer omitir al Funcionario una determinada acción, circunstancia estas que no se desprenden de lo manifestado por los Funcionarios. Como quiera que la resistencia se hizo a un Funcionario Público que se encontraba en el ejercicio de sus funciones valga decir en labores de patrullaje, se considera que en el presente caso se configura la existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita por haber ocurridos los hechos hace 2 días. Se considera igualmente que existe el delito de Tenencia ilícita de arma de fuego por haberse hecho uso de esta en contra de la Comisión Policial sin la autorización expedida por la autoridad competente. SEGUNDO. En cuanto a los elementos reconvicción de la responsabilidad del imputado se desprende igualmente del acta Policial ya citada que el ciudadano YHONNY CHIRINOS VILLABONA fue quien emprendió veloz carrera al verla Comisión Policial y no acato la voz de alto e igualmente el que uso el arma de fuego descrita en la cadena de custodia, por lo cual se presume de forma fundada de que el imputado es responsable de los hechos que se le imputan. TERCERO. Como quiera que están dados los requisitos previstos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP debe observar este Tribunal que a un cuando no se trata de hechos punibles cuyo daño no sea de gran magnitud se destacan el hecho de que el imputado ya tiene otras medidas cautelares sustitutivas en otros asuntos, uno por delito contra la Propiedad y otra por Posesión ilícita de Estupefacientes según se desprende por información dada por oficina de alguacilazgo en esta misma fecha la cual se agrega a las actuaciones. En estas circunstancias hace presumir que su conducta predilictual no es aceptable. Por otra parte, se destaca la prohibición expresa de nuestro legislador, previstas en el último aparte del artículo 256 del COPP. “ En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutiva” En virtud de tal razones este Tribunal Decreta medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado. VILLABONA YHONNY ALEXANDER quien se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V- 14.638.857 , de 24 años de edad, soltero , nacido en Carora, Estado Lara, el día el 15-08-79, profesión u oficio obrero , residenciado en la urbanización Calicanto en la Vereda 03 , casa N° 07, Carora, Estado Lara, hijo de ANA JOSEFA VILLALONA Y RAMON TEODORO CHIRINOS, por el delito de RESISTNCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 216, ordinal 1° del Código Penal Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma Parcial Del Codigo Penal, de conformidad con el articulo 250, 251 y 256 del COPP CUARTO. No obstante de haber sido aprendido el imputado en plena Comisión de los delitos que se le imputan este Tribunal a solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el articulo 373 ejusdem decreta el Procedimiento Ordinario para que se tramite la presente causa toda vez que del desarrollo de esta audiencia se desprenden que existen diversas diligencias de investigación por realizarse. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Librese los respectivos Oficios. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario Uribana. Ofíciese al Comandante de la Comisaría 70 Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino siendo las 12:00 PM., se leyó y conformes firman.-
JUEZ DE CONTROL No. 12
Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. HOFFMAN MUSSO FORTUL
DR. CARLOS CORTES
IMPUTADO
ALGUACIL LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ONEIDA ALVARADO
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