AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha 08 de Julio del año 2004, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO, venezolano, de 44 años de edad, nacido el 19-01-62, natural de Carora estado Lara, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 5.924.507, residenciado en la Calle Carabobo, cruce con Calle Guzmán Blanco, Casa Nº 7-93, Carora estado Lara, hijo de Antonio Suárez y Carmen de Suárez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal , por estar involucrada su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 22-07-2.001, en horas de la mañana , se suscitó entre el acusado Mario Luis Suárez Crespo y la víctima (hoy occiso) Julio Garín Oropeza Cuicas, un altercado cuando se encontraban en la vía pública (Calle Contreras de esta ciudad) estando ambos bajo los efectos del alcohol, siendo separados por los ciudadanos Antonio Nieles y Francisco Lameda quienes se encontraban presentes en el lugar, y yéndose cada cual a sitios diferentes. Posteriormente, en horas de la tarde el acusado Mario Luis Suárez Crespo salió a buscar al hoy occiso Julio Marín Oropeza, encontrándolo en la Calle Contreras entre Calles Guzmán Blanco y Padre Zubillaga de esta ciudad, donde sin mediar palabra alguna procedió sorpresivamente a agredirlo con arma blanca, hiriéndolo gravemente y falleciendo por tal causa el día 23-07-01.




DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Los hechos antes narrados y la conducta desplegada por el acusado se subsumen en el supuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, pues se evidencia el hecho de que el acusado haya dado muerte a otra persona intencionalmente y con la circunstancia calificante de Alevosía, toda vez que, según los testigos presenciales, en horas de la mañana el acusado y la víctima habían tenido un altercado y posterior a ésto, habiendo pasado varias horas, el acusado resolvió buscar un arma blanca y nuevamente dirigirse al ciudadano Julio Oropeza hoy occiso, y sin mediar palabra alguna y de manera sorpresiva le profirió varias heridas con el arma blanca en la humanidad de la víctima Julio Oropeza, obrando de esta forma a traición, configurándose así la circunstancia de Alevosía. Aunado a ello se destaca la declaración de la ciudadana Nori Mendoza según la cual ésta le decía a Mario Suárez que dejara a la víctima y no obstante éste seguía hiriéndola.

DE LA ACUSACION


En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de Julio del año 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos y motivos ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano MARIO LUIS SUÁREZ CRESPO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como presunto autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1º del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. En efecto, del Acta policial de fecha 22-07-01 (folios 28), se evidencia que en esa misma fecha se recibe información telefónica en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carora, de que había ingresado al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad el ciudadano Julio Garín Oropeza, presentando heridas múltiples, producidas por un arma blanca, señalándose como imputado al ciudadano Mario Suárez Crespo. Del Acta de Investigaciones Penales de fecha 22-07-01 (folio 29) se constata que efectivamente el hoy occiso ingresó al Hospital ya mencionado, y que según la galena Chiquinquirá Escobar, éste presentó heridas en el tórax derecho y en la espalda, producida por un objeto cortante. Del Acta de Investigaciones Penales de fecha 23-07-01 (folio 31) se evidencia la constancia que dejan los funcionarios actuantes de la referencia que les hiciera la ciudadana Rita Mercedes Mendoza Chavier señalando ésta que el ciudadano Mario Suárez Crespo le ocasionó varias heridas al hoy occiso Julio Oropeza. En este mismo sentido, se destaca la declaración del ciudadano Carlos Joel Mendoza de fecha 08-08-01 (folio 36) en la que manifiesta “…yo estaba en la parte de afuera de la casa cuando me pasó por un lado Mario llevando en una de sus manos un punzón, entonces llegó donde estaba Julio Garín y sin medir palabra alguna le dio una puñalada…” Se destaca asimismo, la declaración de la ciudadana Nori Josefina Mendoza, de fecha 23-07-01 (folio 49), en la que manifiesta “… cuando veo que Mario Suárez, cargaba un cuchillo o algo en la mano y comenzó a darle puñaladas a Julio y yo le gritaba para que no lo cortara y el seguía y le dio varias puñaladas, una en el pecho y cuando se volteó le dio por la espalda…” Por su parte, en el protocolo de Autopsia Nº 9700-152-439-01, de fecha 01-08-01 (folios 73 y 74), se concluyó que el ciudadano Julio Oropeza falleció por Hemorragia Interna producida por herida mortal por arma blanca en tórax anterior. Igualmente, de los Reconocimientos en rueda efectuados en fecha 17-07-02 (folios 117,118 y 119), los ciudadanos Carlos Joel Mendoza, Rita Mendoza de Chaviel y Nori Josefina Mendoza, en su condición de reconocedores, señalaron al acusado Mario Suárez Crespo como el mismo que le había causado la muerte a Julio Garín Oropeza.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del acusado está involucrada en la comisión del delito de Homicidio Calificado que se le imputa, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.


DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano MARIO SUÁREZ CRESPO, arriba identificados, por la comisión, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de que el próximo 15 de Julio de este año, se cumplen dos años de haberse decretado la detención provisional del acusado Mario Suárez Crespo, sin que se haya terminado la presente causa, el Ministerio Público solicita se conceda prórroga para que se mantenga la medida de coerción personal impuesta y a su vez la Defensa solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En atención a ello debe destacarse que la causa por la cual no se han podido materializar los actos procesales en la presente causa ha sido la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta la sede de este despacho, la cual no es imputable ni al Tribunal ni a las partes.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 último aparte, prevé la prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo el juzgador determinar si éstas existen o no a los fines de acordar la prórroga. En el presente caso, se evidencia en primer lugar, que se trata de un delito de Homicidio calificado el cual está sancionado con una pena severa cuyo límite mínimo es de quince años y su límite máximo es de veinticinco años, y aún tratándose de un Homicidio Simple, el límite mínimo de la pena es de ocho años; y en segundo lugar resalta el antecedente dado en el presente procedimiento, cuando habiéndose librado una orden de aprehensión en fecha 20-08-2001 en contra del hoy acusado, fue en el mes de Julio de 2002 cuando se logra materializarse la misma, dándose captura a éste en el estado Carabobo a instancia de la ciudadana Maigualida Malavé Vegas quien manifestó, según Acta Policial que riela al folio 14, que en el interior de su casa se encontraba su esposo y su cuñado quienes además de agredirla la amenazaron de muerte para que no dijera nada referente a una solicitud por Homicidio que pesaba sobre su cuñado. Esta manifestación hace presumir que el hoy acusado tenía conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra y aún así se mostró rebelde a presentarse ante este despacho para que se desarrollara la investigación correspondiente.
Los anteriores elementos, es decir, la gravedad del delito del que se le acusa y su pena, así como el hecho de haberse sustraído intencionalmente del procedimiento en su contra por tal delito, crean en quien decide una presunción fundada de la inminencia del peligro de fuga, circunstancia ésta que, aunada a la magnitud de la pena prevista para este delito, la cual en su límite mínimo es de quince años, justifican, a juicio de esta juzgadora, la prórroga solicitada para el mantenimiento de la medida de coerción personal, y así lo acuerda.
Ahora bien, como quiera que el último aparte del artículo 244 del COPP, establece que la prórroga no debe exceder de la pena mínima prevista para el delito, en este caso, quince años, se fija la misma en consecuencia, en tres años para que se concluya el procedimiento en la presente causa , tiempo éste que es mucho menor al ya señalado, respetando así el principio de proporcionalidad establecido al respecto.
Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ONEIDA ALVARADO