REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000524
PARTES: ROBERTO JOSE MENDOZA OROZCO y LAURA LISNEYDY MIJARES SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.464.098 y 14.978.201, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Rosill Amaro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.517.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ROBERTO JOSE MENDOZA OROZCO y LAURA LISNEYDY MIJARES SALAZAR, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Febrero del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 27 de Febrero del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 04 y 05). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 08). En fecha 26 de Mayo del 2.004, comparece la ciudadana LAURA MIJARES, debidamente asistida por la abogado Aracelis Urrutia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.169 y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 09). En fecha 08 de Junio del 2004, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano ROBERTO JOSE MENDOZA OROZCO, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10 ) de despacho contados a partir de su notificación, para imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 02 de Julio del 2004, el ciudadano ROBERTO JOSE MENDOZA, se da por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ROBERTO JOSE MENDOZA OROZCO y LAURA LISNEIDY MIJARES SALAZAR, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1.998, asentada bajo el N° 317, folio 219, fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000,oo) quincenales, los cuales deberá entregar a la madre en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que origine el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá buscar al niño de lunes a viernes en el horario comprendido entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m). aproximadamente; regresándolo al hogar materno. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ olga
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