REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001497
PARTES: SAMARTHA VIRGINIA LOBIG NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.308.875, de este domicilio.
PEDRO LUIS AZUAJE VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.307.989, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) año de edad.
Los ciudadanos SAMARTHA VIRGINIA LOBIG NARANJO y PEDRO LUIS AZUAJE VALENZUELA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2.003. Admitida la solicitud el 27 de Mayo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 04/06/2003 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio 13, consta diligencia de la cónyuge SAMARTHA VIRGINIA LOBIG NARANJO y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 15, consta diligencia del cónyuge PEDRO LUIS AZUAJE VALENZUELA y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos SAMARTHA VIRGINIA LOBIG NARANJO y PEDRO LUIS AZUAJE VALENZUELA, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Marzo 2.001, bajo el Acta Nro. 72, folio 107 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.001. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 004-415077-0 del Banco Casa Propia. Los gastos de atención médica, dental, vestidos, calzado y útiles escolares serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados y domingo de 9 a.m. Hasta 6 p.m. a partir de que el niño cumpla 6 años, pasará el día del padre con el papá y el día de la madre con su mamá. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna, la primera mitad será con la madre y la segunda con el padre. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario
Dr. CARLOS PORTELES
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:14 p.m.,
El Secretario,
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.
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