REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004235
DEMANDANTE: GIOSIANNA ARACELLI POLLERI LOYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.298.211
DEMANDADO: HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.447.108
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 10 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 03 de diciembre del 2.003, la ciudadana GIOSIANNA ARACELLI POLLERI LOYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.298.211, asistida por el abogado en ejercicio Neptalí Gutierrez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 33.155, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.447.108, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 10 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 Y 04).
En fecha 22 de enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
En fecha 27 de enero del 2004, el ciudadano HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO asistido del abogado Eduardo Guerrero inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.594, se da por citado. (Folio 08)
En fecha 30 de enero del 2.004, el ciudadano HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO asistido del abogado Eduardo Guerrero, ambos plenamente identificados, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 09).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de este Estado, Abog Maria de los Angeles Martínez.
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 15 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO Y GIOSIANNA ARACELLI POLLERI LOYOLA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.993, según acta cursante bajo el N° 783, folio 277, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño GIOSBRANDO JOSE; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre ciudadano HILDEBRANDO JOSE ANTEQUERA ALVARADO, deberá depositar en la cuenta de ahorros N° 466848852-C, del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana GIOSIANNA ARACELLI POLLERI LOYOLA, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°) mensuales, dicha pensión podrá aumentarse gradualmente de acuerdo a las necesidades del niño y al aumento del costo de la vida, siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre. En lo relativo a los gastos que se realicen a favor del niño por concepto de colegio, útiles escolares, médicos, medicinas, seguro, ropas y calzados, estos serán compartidos por ambos cónyuges por partes iguales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo y llevarlo de paseo previo acuerdo con la madre, cuando este lo requiera. La madre facilitará todo lo conducente para la convivencia de padre e hijo durante las vacaciones escolares.Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.