REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000760
DEMANDANTE: MARIA DOLORES PULGAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.025
DEMANDADO: JULIO CESAR BRICEÑO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.384.563
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 y 09 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de marzo del 2.004, la ciudadana MARIA DOLORES PULGAR VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.446.025, asistida por la abogado Elibet Maramara Mendoza; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.248, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.384.563, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 y 09 años de edad respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 al 05).
En fecha 19 de marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 10 de junio del 2004, el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO ESCALONA, plenamente identificado, asistido de la abogado Ana Victoria Aranguren, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.366, se da por citado. (Folio 10).
En fecha 16 de junio del 2.004, el ciudadano JULIO CESAR BRICEÑO ESCALONA, asistido de la abogado Maria Elisa Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.244, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 07 de Julio del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR BRICEÑO ESCALONA y MARIA DOLORES PULGAR VALERA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de marzo de 1.992, según acta cursante bajo el N° 73, folio 109, fte de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será un régimen amplio; el padre podrá permanecer con sus hijos durante ciertas épocas del año, tales como el día del padre, navidad, semana santa y vacaciones escolares, siempre y cuando sea de común acuerdo entre ambos padres y no influya en las actividades escolares de estos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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