REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 26 de Mayo de 2.004, la ciudadana GINA RAMONA OSTAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.371 y de este domicilio, asistida del abogado Antonio Pastor Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.009, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano AMIN JORGE ASSAN MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.516.887 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de las hijas. Admitida la solicitud en fecha 01 de Junio de 2.004 (F.05), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 03 de Junio de 2.004 (Folio 07). En fecha 08 de Junio de 2.004, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 08). La Fiscal consignó escrito en fecha 06 de Julio de 2004 manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. F.10._______________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ______________________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por la Fiscal del Ministerio Público, y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos AMIN JORGE ASSAB MERCHAN y GINA RAMONAOSTAS PÉREZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Marzo de 1.990, bajo el N° 160 folio 250 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990. Las hijas continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, que deberán seguir entregando directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, gastos decembrinos, médicos, medicinas y útiles escolares de los hijos de autos los sufragarán ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijas todos los fines de semana siempre que no se interrumpan sus horarios escolares y horas de descanso. Las vacaciones por festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Beatriz Arrieche,
MCAL/SBA/alma.
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