REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000487

PARTES: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.583.399, de este domicilio.
JOSE LUIS LIRA DA SILVA, Portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 81.123.394, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJOS: JOSE LUIS (Mayor de edad) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Los ciudadanos DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ y JOSE LUIS LIRA DA SILVA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 2.003. Admitida la solicitud el 12 de Marzo del 2.003, y decretó la separación de cuerpos.

Se notifico a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en fecha 19/03/03.
El día 15 de Junio del 2004, concurre la cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio.
Al folio 12, consta auto del tribunal en donde ordena la notificación al cónyuge ciudadano JOSE LUIS LIRA DA SILVA.
El día 22 de Junio de 2004, concurre el cónyuge y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ y JOSE LUIS LIRA DA SILVA, ya identificados, ante el Alcalde del Municipio Paéz, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Diciembre 1.979, Acta Nro. 37, folio 52. Los padres ejercerán la Patria Potestad del niño objeto de nuestra protección (JACK NICKELSON), quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma de dinero deberá ser entregada directamente a la madre y previo acuse de recibo. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, odontológicos, hospitalización, recreativos y los demás gastos extraordinarios serán costeados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:02 a.m.,

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata.