REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
Vista la demanda de Inquisición de Paternidad suscrita por la ciudadana SUHAILL AIMARA DIAZ MORILLO, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.852.268, en beneficio de su hija SOFIA VALENTINA DIAZ de un (01) año de edad; contra el ciudadano JORGE KAHWATTI, titular de la cédula de identidad N° 11.434.547; este Tribunal en fecha 04 de noviembre del 2003 , le da entrada y la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres ó alguna disposición de la Ley, acuerda citar al demandado para el quinto día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda, notifica al Fiscal del Ministerio Público y en auto complementario de fecha 17 de noviembre ordena la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional. En fecha 08 de diciembre del 2003 consta la notificación de la Fiscal Décimo Sétima del Ministerio Público. En fecha 23 de enero del presente año se recibe escrito suscrito por el ciudadano JORGE KAHWATI donde ADMITE Y RECONOCE ser el padre biológico de la niña SOFIA VALENTINA DIAZ ; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demada de Inquisición de Paternidad intentada por la ciudadana SUHAILL AIMARA DIAZ MORILLO de conformidad a lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código Civil , en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia téngase como hija legitima del ciudadano JORGE KAHWATTI a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA quien en lo sucesivo se llamará identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA . Oficíese al Jefe Civil de la Parroquía CAtedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, que debe asentar en la partida de nacimiento N° 3567 del Libro de Registro de Nacimientos llevada por ese Despacho durante el año 2003 nota marginal que comprenda el cambio de apellido de la prenombrada niña y al Registro Civil de ese Estado. Téngase el presente auto como una sentencia definitivamente firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de Julio del dos mil cuatro. Años: 194 y 145°.

La Juez de Juicio N° 2


Dra. Erlinda Oropeza Torres


El Secretario
EOT/Liliana.-
Exp. KP02-Z-2003-003272