REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: MARLANDIS TERESA CARRASCO YUSTY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.904.135 y domiciliada en la calle 1 entre 1 y 2 N° 2-73, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto – Estado Lara. Asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Abogado Belkis Martínez.
DEMANDADO: ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.198.609 y de este domicilio.
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de doce (12) años de edad cada uno.
MOTIVO: Revisión Pensión de Alimentos.
En fecha 23 de Marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia de Menores dictó sentencia en la cual fijó como monto de la obligación alimentaria el quince por ciento del sueldo bruto mensual que percibe el obligado alimentista con orden de retención al ente empleador donde presta servicios el padre demandado; además se ratificó la retención del 30% de las utilidades o bonificación de fin de año, además de cubrir gastos escolares, con un bono de cincuenta mil bolívares en época escolar, de igual manera se ratificó el treinta por ciento con cargo a las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado para garantizar el pago de pensiones futuras.
En fecha 06 de Noviembre de 2003, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Seguidamente en fecha 09 de Diciembre de 2003, se deja constancia de que la parte demandante no compareció a la reunión conciliatoria fijada para este día, siendo que la parte demandada si lo hizo a la que se le hizo la acotación de en esta misma fecha debía contestar la demanda. Folio 14.
Al folio 18 y 19 se encuentra escrito de contestación de demanda constante de dos folios útiles.
Al folio 25, 37, 38 y 42 riela información de sueldo del demandado en alimentos.
Del folio 44 al 46 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de aumento, formulada por la ciudadana Marlandis Teresa Carrasco Yusty en beneficio de los adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijando como nuevo monto del suministro alimentario para ese entonces el 15% del sueldo bruto , devengado por el reclamado , en forma mensual, ratificando la retención del 30% de utilidades bonificación de fin de año, además de cubrir los gastos escolares, con un bono de bolívares 50.000,00, en época escolar, los cuales depositaría en una cuenta de ahorros; así mismo se ratificó el 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro voluntario, destitución, jubilación o cualquier otra circunstancia.
Oída la revisión de la pensión se acuerda citar al obligado Alberto Melendez para imponerlo de la misma, incoada en beneficio de sus hijos, para lo cual quedó debidamente citado, según se evidencia de la consignación realizada por el alguacil en fecha 3 de Diciembre de 2003 y que riela al folio 12 del expediente.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Alberto Melendez pese negar, rechazar y contradecir en su escrito de contestación los hechos alegados por la actora, no hizo uso de la articulación probatoria aperturada a los fines de que demostrara la improcedencia de la revisión solicitada.
Se valora con el carácter y los efectos de una prueba informativa el informe social ordenado a practicar a través de la trabajadora social adscrita a este despacho se desprende la necesidad que tiene la madre guardadora de recibir del padre de sus hijos una ayuda económica suficiente que le permita cubrir sus necesidades, situación que se determina posible en virtud de que el padre posee ingresos económicos fijos y suficientes que le pueden permitir el aumento de la pensión que actualmente se reclama.
Igual valoración se le concede a la información de sueldo que devenga el ciudadano Alberto Melendez como médico especialista en traumatología tanto en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” como en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A., según consta de las comunicaciones de fecha 13 de Noviembre de 2003 y 10 de Mayo de 2004 que rielan a los folios 25 y 37 de este expediente respectivamente, y que actualmente asciende a la cantidad mensual de Bs. 1.797.963,68; lo que evidencia la capacidad económica que tiene el padre para pagar una pensión de alimentos suficiente que le permita a sus adolescentes hijos obtener un normal, armonioso e integro desarrollo emocional, educativo, moral y social.
Y a los fines de garantizar el aumento oportuno de la pensión de alimentos a medida que se incrementen los ingresos del padre y evitar de esta manera sucesivas revisiones, conviene fijarla porcentualmente, además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencia han creado en quien Juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse de la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida; conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del interés superior de los niños, niñas y adolescente quienes son beneficiarios directos de las pensión alimentaria. De modo que, así se hará en la dispositiva de este fallo de forma expresa, positiva y precisa.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 y 523 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulado por la ciudadana MARLANDIS CARRASCO, en contra del ciudadano ALBERTO MELENDEZ, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a sus hijos adolescentes identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo bruto mensual percibido por el trabajo desempeñado en el Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A y en el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 449.490,92) que con toda regularidad y puntualidad deberá depositar el padre en la cuenta de ahorros signada con el N° 41090288-U del Banco Provincial, dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.
Se ratifica la cuota extraordinaria anual del treinta por ciento (30%) con cargo a la bonificación de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios, la cual deberá depositar igualmente el padre en la cuenta de ahorros destinada al pago de la pensión de alimentos.
Similar porcentaje con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación o liquidación total o parcial de dicho beneficio o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle al alimentante pensiones futuras; estos conceptos deberá retenerlo la entidad empleadora y remitirlos en cheque de Gerencia a nombre de este Despacho.
Con respecto al pago de los útiles escolares y uniformes que requieran los adolescente, el padre colaborará en la adquisición de los mismos aportando al inicio de cada año escolar además de la pensión de alimentos el 10 POR CIENTO (10%) de sus ingresos brutos mensuales. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. María del C. Alvarez Lucena.
La Secretaria
Abog. Sandy Arrieche
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Sandy Arrieche,
MAL/SA/alma.-
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